Decisión nº 0279-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 13 de febrero de 2.009

198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0279-09. Causa Penal Nº C02-7350-2009.

Causa Fiscal N° 24-F16-193-2000.

INVESTIGADO: W.M.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad, residenciado frente a la plaza Bolívar, una casa rural (INAVI) con un rancho en la parte posterior de latas, sector C.M., Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: KERWIN J.L.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.913.269, residenciado en la población de C.M., avenida principal, casa S/N, detrás de la Escuela, Municipio Colón del Estado Zulia.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados I.E.V.M., L.D.G. y NEYDUTH B.R., en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., mediante denuncia formulada por la ciudadana L.R.V., quien manifestó que el día 17 de julio de 2000, en horas de la mañana, aproximadamente a las 02:00, el ciudadano W.V., apodado “El Wipi”, sin causa justificada lesionó a su menor hijo KERWIN J.L.V., propinándole una puñalada por debajo del brazo izquierdo. Hechos ocurridos en la vía pública del sector C.M., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA

LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES

LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las que se encuentran: acta de denuncia in comento (folio 03 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas al ciudadano KERWIN J.L.V., por ante el órgano instructor (folio 04 y 09 y sus respectivos vueltos); acta de inspección ocular realizada en el sitio del suceso (folio 10); acta policial de fecha 25 de julio de 2.000 (folio 11 y su vuelto); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II título IX, libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que puedan determinar que supuestamente esta sufriera lesiones, y el tiempo para su curación, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han desaparecido, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-7350-2009, instruida contra el ciudadano W.M.V., antes identificado, con ocasión a las lesiones sufridas por el ciudadano KERWIN J.L.V., toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los Abogados I.E.V.M., L.D.G. y NEYDUTH B.R., en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0279-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0746-09.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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