Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000199

ASUNTO : IP01-P-2009-000199

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NELSON GARICA AREVALO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

IMPUTADO: C.A.B.L.

DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. E.H.

DELITO: AMENAZA

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 31 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Abogado N.G., Fiscal, contra el ciudadano C.A.B.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.212.668, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 1° año, domiciliado en sector el Yabo, calle Guaicaipuro, con callejón 11, una cuadra antes de llegar al CDI, la Vela Municipio Colina, casa Azul S/N, teléfono 0416-2675276, hijo de J.I.B. y M.M.L., a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., por la presunta comisión de AMENAZA.

DE LA AUDIENCIA

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la Secretaria Abg. A.V., verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. N.G., el Imputado C.A.B.L. y el Defensor Público Sexto Penal Abg. E.H..

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.A.B.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.212.668, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 1° año, domiciliado en sector el Yabo, calle Guaicaipuro, con callejón 11, una cuadra antes de llegar al CDI, la Vela Municipio Colina, casa Azul S/N, teléfono 0416-2675276, hijo de J.I.B. y M.M.L., por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., con la circunstancia agravante en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Igualmente solicita que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO QUERÍA DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en la persona del Abg. E.H. quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es todo”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 30 de Enero de 2.009, formulada por: VIVAS M.C., la cual expresó: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano C.A.B.L., por haber amenazado con agredir a mis dos hijas menores de edad de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., con la circunstancia agravante en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de AMENAZA, y a tal respecto tipifica el Código:

    La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses….

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA COMUN, de fecha 30 de Enero de 2009, formulada por: VIVAS M.C., la cual expresó: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano C.A.B.L., por haber amenazado con agredir a mis dos hijas menores de edad de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .”

    Asimismo, se acompañó como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Enero de 2.009, rendida por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual expuso: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba en el colegio y llegó mi cuñado de nombre C.A.B.L., y me amenazó con dispararme con un arma de fuego, si volvía a meterme en la vida de mi hermana, quien es esposa del ciudadano antes mencionado.”

    Por otra parte, acompaña el Ministerio Público ACTA DE INSPECCION Nro. 151, de fecha 30 de Enero de 2.009, BARRIO COLOMBIA SUR, AL FINAL DE LA CALLE 11, DIAGONAL AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) DEL MENCIONADO BARRIO (vía pública) MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, la cual arrojó los siguientes resultados: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública de tipo calle, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, con respecto a la calle 11, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehiculo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elementos natural (tierra), ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, observando en los sentidos norte-sur, varias viviendas de diferentes modelos, tipos y colores: seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto.”

    Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de AMENAZA, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data en fecha 30 de enero de 2009, fecha indicada por la denunciante y una de las víctima en su declaración y donde narra los hechos ocurridos, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

    Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a los hechos narrados por la víctima donde señala al imputado C.A.B.L., como la persona que propinó las amenazas a las adolescentes y, por tanto, se presume la autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    .

    Por cuanto de las actuaciones que presentó el Ministerio Público no se desprende que el imputado de autos, registre antecedentes policiales ni penales, aunado a que se encuentra radicado en esta ciudad y, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal considera que en el presente asunto penal las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas a la libertad en lugar de la restricción total de la libertad, es por lo que este Tribunal impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, consistente en prohibición de realizar actos de agresión en contra de las victimas. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado A.J.V.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.357.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Calle 9 del Barrio San José, Casa N° 57, cerca del Abasto el Patrón y del Ambulatorio, teléfono 0414-6071893, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del COPP y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° ejusdem, consistente en prohibición de realizar actos de agresión en contra de las victimas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012009000059.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR