Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006084

ASUNTO : EP01-P-2007-006084

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

ALGUACIL: M.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.D.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.122.800, residenciados en el Barrio 24 de J.S.E.K. y el Barrio 24 de J.C. 2 Casa N° 56 Municipio Ciudad Bolivia - Pedraza, Estado Barinas. ARIDES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.992.266, residenciados en el Barrio 24 de J.S.E.K. y el Barrio 24 de J.C. 2 Casa N° 56 Municipio Ciudad Bolivia – Pedraza, Estado Barinas.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 3ero del Código Penal.

FISCAL DECIMO: ABG. E.B.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C.

VICTIMA: Estado Venezolano (Orden Público)

PUNTO PREVIO

De acuerdo a las formalidades de ley, se dio apertura al acto oral y público, y los acusados, antes de concederle el derecho de palabra al Defensor Público E.C., solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: le solicita al Tribunal se apertura a juicio, todo ello a solicitud de mi defendido de acogerse a dicha medida, igualmente solicito copia de la totalidad del expediente y se nombre correo especial al ciudadano A.R., a los fines de que recabe los posibles antecedentes penales que puedan tener mis defendidos, por lo que se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos. Continuando con las formalidades, la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio los Acusados y Público presente.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos J.D.V.A. y ARIDES SALAZAR, en virtud de que fecha 25-03-2007, siendo aproximadamente las 7:30 am, y encontrándose los funcionarios policiales B.C., M.O. y Dennos Molina en labores de servicio en el puesto policial, recibieron instrucciones que se trasladaran hasta el Barrio 24 de J.s.e.K., donde presuntamente una pareja encerrada en su residencia, por cuanto dos ciudadanos portando armas blancas se encontraban apostados a las afueras de la misma con la finalidad de causarles lesiones, trasladándose de inmediato al sitio donde lograron visualizar dos ciudadanos, quienes portaban cada uno un arma blanca en sus manos, los cuales al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo aprehendidos y quedaron identificados como J.D.V.A., a quien se le incauto en su poder un arma blanca tipo machete, marca Bellota, de 60 cms de longitud y ARIDES SALAZAR a quien se le incauto en su poder un arma blanca cuchillo marca Concord de 30 cms de longitud.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente J.D.V.A. y ARIDES SALAZAR por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 277 y 218 numeral 3 del Código Penal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Considera el Tribunal, revisada la presente causa pronunciarse en este acto sobre lo solicitado por la defensa Abg. E.C., con respecto al procedimiento Especial de Admisión de Hechos, es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos. Razón por la cual se pronuncia y Admitida como fue la Acusación revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P. y se admite totalmente la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 277 y 218 numeral 3 del Código Penal.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado J.D.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.122.800 , natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Padre y madre desconocidos, residenciados en Barinitas en el Barrio Agua Dulce, carrera 6 casa S-N, cerca del campo de agua dulce, teléfono 0416-0716044, Municipio B.d.E.B., quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y pido se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ARIDES SALAZAR, venezolano Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 24.992.266 , natural de Convención Norte de Santander Departamento de Cúcuta Colombia, hijo de J.A.C.C. y M.d.S.S., residenciados en Ciudad B.P.B.l. Vencedores, Calle 26 con Av. 2da., casa Nro 59, cerca de la cancha de Usos múltiples, teléfono 0416-7701363, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y pido se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo"

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadanos: J.D.V.A. y ARIDES SALAZAR, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPITULO III

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

siendo aproximadamente las 7:30 am, y encontrándose los funcionarios policiales B.C., M.O. y Dennos Molina en labores de servicio en el puesto policial, recibieron instrucciones que se trasladaran hasta el Barrio 24 de j.s.e.K., donde presuntamente una pareja encerrada en su residencia, por cuanto dos ciudadanos portando armas blancas se encontraban apostados a las afueras de la misma con la finalidad de causarles lesiones, trasladándose de inmediato al sitio donde lograron visualizar dos ciudadanos, quienes portaban cada uno un arma blanca en sus manos, los cuales al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo aprehendidos y quedaron identificados como J.D.V.A., a quien se le incauto en su poder un arma blanca tipo machete, marca Bellota, de 60 cms de longitud y ARIDES SALAZAR a quien se le incauto en su poder un arma blanca cuchillo marca Concord de 30 cms de longitud

.Hecho este que quedó determinado con la Experticia realizada a:

A.- Un (01) machete, marca bellota, serial 104-22, color empavonado, de 60 centímetros de longitud aproximadamente, con cacha de madera, adherido a una goma de color negra.-

B.- Un cuchillo, marca concord, de color plateado, de aproximadamente 30 centímetros de longitud, con cacha de madera.

PERITACION:

  1. - Un arma blanca de las comúnmente denominadas machete, marca BELLOTA, serial 104-22, la cual se encuentra constituida por un mago elaborado en madera, el cual se encuentra constituida por un mago elaborado en madera, el cual se encuentra fijado al mismo a través de cuatro tornillos de metal y constituido por una hoja metálica de sesenta centímetros de longitud aproximadamente la cual posee filo por uno de sus extremos.

  2. - Un arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo, marca CONCORD, el cual se encuentra constituida por un mango elaborado en madera, el cual se encuentra fijado al mismo a través de cuatro tornillos de metal, constituido por una hoja metálica de treinta centímetros de longitud aproximadamente la cual posee filo por uno de sus extremos.

    CONCLUSIÓNES:

  3. -Se deja constancia que las piezas mencionadas en el presente informe pericial lo constituye dos armas, las cuales al ser utilizados de manera atípica en alguna región anatómica del cuerpo humano puede causar lesiones de menor a mayor gravedad incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle.-

    Al igual del Acta policial N° 363 de fecha 24-03-2007, emanada de la zona policial N° 03 la policía del estado Barinas, suscrita por los funcionarios C/1ero (PEB) BENITO COLMENAREZ, DTGDO (PEB) FIDEL OCANTO, AGENTE (PEB) D.M., adscritos a la Comandancia de la Policía de Barinas, dejando constancia de la siguiente diligencia:”… siendo aproximadamente las 7:30 am, y encontrándose los funcionarios policiales B.C., M.O. y Dennos Molina en labores de servicio en el puesto policial, recibieron instrucciones que se trasladaran hasta el Barrio 24 de j.s.e.K., donde presuntamente una pareja encerrada en su residencia, por cuanto dos ciudadanos portando armas blancas se encontraban apostados a las afueras de la misma con la finalidad de causarles lesiones, trasladándose de inmediato al sitio donde lograron visualizar dos ciudadanos, quienes portaban cada uno un arma blanca en sus manos, los cuales al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo aprehendidos y quedaron identificados como J.D.V.A., a quien se le incauto en su poder un arma blanca tipo machete, marca Bellota, de 60 cms de longitud y ARIDES SALAZAR a quien se le incauto en su poder un arma blanca cuchillo marca Concord de 30 cms de longitud.-

    Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

    Testimoniales de:

  4. -Declaración de los Funcionarios C/1ERO (PEB)B.C., DISTINGUIDO(PEB) FIDEL OCANTO Y AGENTE(PEB) D.M., adscrito al Comandancia de la Policía del Estado Barinas…. Los cuales fueron los funcionarios actuantes en el presente caso, cuyas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto versaran sobre las circunstancias, modo, tempo y lugar como practicaron la aprehensión flagrante de los imputados V.A.J.D. Y ARIDES SALAZAR y la retención de las armas blancas: Un (01) machete, marca bellota, serial 104-22, color empavonado, de 60 centímetros de longitud aproximadamente, con cacha de madera, adherido a una goma de color negra. Y un cuchillo, marca concord, de color plateado, de aproximadamente 30 centímetros de longitud, con cacha de madera. Tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 24-03-2007.-

  5. -Declaración de la ciudadana M.R.L.K., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.243.021, residenciada en el barrio 24 de julio, calle B, casa N° 34, Pedraza Estado Barinas, la cual es útil pertinente y necesaria por ser victima y testigo presencial del hecho punible cometido por los acusados.

  6. -Declaración del Ciudadano Q.F.J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.574.936, de 24 años de edad, el barrio 24 de julio, calle B, casa N° 34, Pedraza Estado Barinas, la cual es útil pertinente y necesaria por ser testigo del hecho punible cometido por el acusado.

  7. -Declaración del agente: J.E., experto, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística Socopo, fue el que realizó el informe pericial a las armas blancas retenidas a los acusados, lo cual indica la necesidad, utilidad y pertinencia del testimonio.

    De las documentales,

    • Informe Pericial N° 9700-219-057 de fecha 28-03-2007, suscrita por el agente J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Socopo.

    • Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9700-068-049, de fecha 17-03-2008, practicada por el experto Á.H., adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.

    A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio Del Orden Público; el cual preceptúa lo siguiente:

    Art.218 CP: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años….”

  8. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto

    Art.277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Art. 88 CP: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados V.A.J.D. Y ARIDES SALAZAR, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro(04), siendo aplicado en su limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS y en virtud de haber admitido los hechos se rebaja la mitad, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero; tiene una pena de UNO (01) a SEIS(06) MESES DE ARRESTO, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, UN (01) MES, y por aplicación de lo previsto en el artículo 89 del Código penal al realizar la conversión, le corresponde aplicar TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por lo que en definitiva ha de cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados J.D.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.122.800 , natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Padre y madre desconocidos, residenciados en Barinitas en el Barrio Agua Dulce, carrera 6 casa S-N, cerca del campo de agua dulce, teléfono 0416-0716044, Municipio B.d.E.B., y ARIDES SALAZAR, venezolano Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 24.992.266 , natural de Convención Norte de Santander Departamento de Cúcuta Colombia, hijo de J.A.C.C. y M.d.S.S., residenciados en Ciudad B.P.B.l. Vencedores, Calle 26 con Av. 2da., casa Nro 59, cerca de la cancha de Usos múltiples, teléfono 0416-7701363, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 numeral 3ero, eiusdem, en perjuicio del Orden publico. CUARTA: Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales establecidas en el la ley. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y se designa al ciudadano L.A.R., C.I. Nro. 6.842.586, como correo especial para que recabe los posibles antecedentes penales de los acusados. SEPTIMO Se mantiene la Medida Cautelar de presentaciones periódicas hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. OCTAVO: La Lectura Integra y Publicación de la presente decisión será dentro de los diez días hábiles siguientes correspondiente. Se acuerda remitir la causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondientes,

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 277, 218 Num.3°, 16, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, notifíquese a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido.

    Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

    ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

    ABG. YANNIRA DAVILA.

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