Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 26 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Herminia Luongo
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Mayo de 2007

197º y 148º

RESOLUCION

ASUNTO: NP01-P-2007-001688

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la investigación N° H-526.127 en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique una medida cautelar y se sigan las reglas del procedimiento ordinario; por su parte la Defensa solicitó la L.P. de sus defendidos, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

-DE LOS HECHOS-

Los hechos que el Ministerio Público imputó al imputado de autos son los siguientes: El día 25 de mayo, a la 01:30 horas de la tarde en el Sector 1 de los Guaritos de esta Ciudad, los funcionarios actuantes vía radio fueron informados que cuatro menores de edad se encontraban en la vereda 39 del sector los Guaritos 3, los cuales al notar la presencia policial, agilizaron su paso con la intención de darse a la fuga por lo que se les dio la voz de alto y se les advirtió que iban a ser objeto de una inspección personal, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fabricación casera tipo chopo, el cual contenía en su interior una concha calibre 12 milímetros de color blanca sin percutir.

-DEL DERECHO-

Ahora bien, el delito por el cual en principio el Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Y de la revisión de las actuaciones, específicamente del acta policial cursante al folio 2, se desprende que los funcionarios actuantes al realizarle una inspección corporal al referido adolescente lograron incautarle un arma de fabricación casera tipo chopo, contentivo en su interior de una concha calibre 12 mm, color blanca, sin percutir. Y en fecha 25/05/2007 se le practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-273 a los objetos decomisados, exponiendo respecto al objeto antes señalado que el mismo consistía en un arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, y una concha calibre 12 mm, marca Flocchi.

En tal sentido, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado no reviste carácter penal, pues ni el Código Penal ni la Ley de Armas y Explosivos tipifica como delito la tenencia de un arma de fabricación casera. Y atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, motivo por el cual el cual este Tribunal no puede legitimar la aprehensión del imputado, pues la misma no se realizó de manera flagrante al evidenciarse que su conducta es atípica.

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en garantía del Principio de Legalidad y del Derecho a la L.P., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.P. E INMEDIATA del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 08-04-90, en el Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio –obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.138.582, hijo de D.S. (v) y de A.J.M. (V) , domiciliado en LA invasión la Puente, Sector C.d.J., casa S/N, de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Articulo 44, y ordinal 6° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrense los correspondientes oficios de Libertad. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. M.H.L.

La Secretaria

ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN

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