Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Tribunal Segundo de Control

Maturín, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000424

ASUNTO : NP01-D-2006-000424

JUEZA DE CONTROL: ABG. M.Y.R.G..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DECIMO AUXILIAR: ABG. SILIS M.T..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

De la revisión de la presente causa en la cual estaba fijada para este día designación de defensor y oída del imputado para las 2:00 de la tarde, por el delito de Lesiones Personales Leves iniciado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, indocumentado, domiciliado en la calle San Martín, casa Nro.: 180 de Punta de Mata Estado Monagas., sin embargo observando este Tribunal la fecha en que se inicia la investigación penal por parte del Estado, se hace necesario fundamentar la presente a fin de decretar Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal que de oficio realiza a través de la presente resolución este Tribunal Segundo de Control :

PRIMERO

Se observa que en fecha nueve (09) de Mayo de año 2005, el ciudadano J.D.B.V., denuncia por ante la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar a un ciudadano de nombre T.G., quién lesionó con un palo a mi hermano de nombre J.C.B., quién se encuentra hospitalizado en el Hospital Doctor M.N.T.d. la Ciudad de Maturín Estado Monagas…”

Asimismo declara por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Punta de Mata , la victima J.C.b.V., lo siguiente: “Resulta que yo escuche que estaban tocando la puerta principal de mi casa, en eso salí para afuera y un tipo que se lama T.G., conjuntamente con su hermano de nombre J.G., me lesionaron en varias partes de mi cuerpo , T.G. me dio con un palo en la espalda, en el pecho y J.G. me dio golpes con los puños, en varias partes de mi cuerpo….”

Se encuentra al folio 06 Informe medico forense de fecha 02-06-2005, realizado al ciudadano J.C.B.V., por la Dra. T.C.d.F., quien describe la lesión, como "Abdomen y Pelvis sin evidencia de patología en estructura abdominal la clasifican como leves.

SEGUNDO

Como puede observarse estos elementos que evidencian la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como resulta ser el delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal, pero cuya acción tomando en cuenta el principio constitucional de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad de los derechos humanos en pro de los adolescentes resulta prescrita, y por tanto de imposible prosecución penal, y a fin de fundamentar el criterio acogido por este Juzgador para decretar la decisión correspondiente, se observa:

Los hechos delictivos del presente caso fueron denunciados en fecha nueve (09) de Mayo de año 2005, de acuerdo a lo recogido en las actuaciones de investigación y a la propia denuncia. Ahora bien si se computa el tiempo transcurrido desde el día en que se denunció y hasta la presente fecha han transcurrido más un (01) año, tiempo este insuficiente para decretar Prescripción de la acción Penal si se toma en cuenta la regla del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que exige el transcurso de tres años para los delitos que no ameriten privación de libertad como sanción final, como en el presente caso.

Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Ahora bien, al considerar lo establecido en el Código Penal relativo a las Reglas de la Prescripción en materia Ordinaria, se observa en comparación con las reglas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mucho más favorabilidad que en la Ley especial, pues la acción penal para el delito de lesiones Personales Leves en el Código Penal, resulta más corta que la que se toma para los procesos de adolescentes, lo que puede observarse de la comparación de los artículos 108 numeral 6 y 416 del Código Penal vigente con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 108 Código Penal: ..” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

Numeral: 6to. Por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de un o a seis meses…”

Como se evidencia para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 , ordinal 6 del Código Penal prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito, tiene un tratamiento diferente, que resulta desfavorecedor ya que , en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años.

El artículo 19 Constitucional: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos……”

Siendo la institución de la prescripción de la acción penal un Derecho Humano, y por tanto no puede ser desmejorado y en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción concebida para un sujeto especial como el adolescente es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.

Al adolescente le corresponden los mismos derechos sustantivos y procesales que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años en el proceso ordinario más aquellos específicos y por ende mayor derecho que surgen por su condición específica de adolescente.

Por lo que en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y progresividad considera este Juzgador que debe aplicarse como así lo hago la prescripción de la acción más favorable al adolescente, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.

El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas. Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."

Razón por la cual en aplicación positiva, progresista y favorable de las normas penales, se observa que el delito denunciado en fecha nueve (09) de Mayo de año 2005 en el cual se imputo al joven J.G.R. se encuentra prescrito desde el día nueve (09) de Mayo de año 2006, y por ser esta institución de Orden Público este Tribunal de Oficio lo declara en esta oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, es por lo que este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Aplicación a la Ley más favorable y al Principio de Progresividad y por haber transcurrido el tiempo este superior a un año desde la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES sin que ocurriera interrupción al mismo, SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL , de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,por la presunta comisión del delito lesiones personales leves en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 Y 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

El Juez

ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario

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