Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003899

ASUNTO : IP01-P-2005-003899

SOBRESEIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: E.P.L.

SECRETARIO : P.T.B.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.M.G.A.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

ACUSADO: E.R.S.G.

DEFENSOR PRIVADO PENAL: D.U.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2003 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. N.M.G.A., mediante el cual solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.889.180, soltero, de profesión vigilante, natural y residenciado en el Sector el Roble, carretera Nacional Churuguara Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 norma sustantiva penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Zenlly Urdaneta para la fecha, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al acusado supra citado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librándose la respectiva boleta de privación.

En fecha 16 de junio de 2005, el Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Violación.

En fecha 20 de junio de 2005 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 18 de julio de 2005. La referida audiencia se difirió en ocasión a la Convocatoria de parte de la Escuela Nacional de la Magistratura para todos los jueces no titulares. Se fijó nuevamente par el 06 de agosto de 2005.

En fecha 09 de diciembre de 2005, oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal a cargo del Abg. S.R., ratifica las medidas de Privación Preventiva de Libertad al acusado de autos y se apertura la celebración del juicio oral y público.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 30 de abril de 2005, se recibió oficio Nº OFL-CR4-D42-3RA CIA-SO-Nº 24 de fecha 30-04-2005 emanado del Comando Regional Nº 4 destacamento 42, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Churuguara del Estado Falcón, mediante el cual nos coloca a disposición de esa Fiscalía al ciudadano E.R.S.G., por el Delito de Violación, en perjuicio de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA,

y que según denuncia formulada por la ciudadana: M.C.R., quien es hermana de las victimas, manifestó que el día 29 de Abril a las 12 horas de la mañana llegaron a su casa tocando la puerta, identificándose como PTJ y Guardias Nacionales, y sus mamá les contestó que no les abriría la puerta ya que no tiene compromisos con las (sic) Ley, y ellos contestaron que tirarían la puerta y en ese momento hicieron un disparo y tumbaron la puerta dijeron que saliera la primera, fue cuando su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA salió y la agarraron dos más de los que estaban y la sacaron de la casa para el patio, en ese momento ella salió y pudo reconocer a E.F.C., quien vestía pantalón oscuro, y una franela marrón puesta en la cabeza y sin camisa quien a tumbar la puerta de la casa a patadas, y a E.R.S.G., apuntó a la progenitora de la adolescente ciudadana R.C.R., obligándola a entrar a la casa, al igual que apuntó con el arma a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA para que esta no pudiera ayudar a su hermana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y para que esta no se resistiera ante el intento de violación el cual fue objeto más sin embargo su hermana M.C.R. logró salió corriendo por el temor de que le hicieran daño, regresó a las 7 de la mañana del día siguiente y sus hermanas le contaron llorando que los hombres abusaron sexualmente de ellas y las amenazaron que si los denunciaban las mataban.

CAPITULO III

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la Familia y las Buenas Costumbres, como lo es el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código, norma esta que regula lo siguiente:

El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

  1. - No tuviere doce años de edad.

  2. - O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

  3. - O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

  4. - O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

Esboza el Ministerio Público, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 31-03-06, que solicitó ante el respectivo Juez de Control que se librara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.R.S.G. y E.F.C., a quienes colocó a disposición del respectivo Tribunal, siendo solicitada la aplicación de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, la cual fue decretada, siendo presentado como acto conclusivo la acusación en contra de ambos ciudadanos por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, permaneciendo todavía prófugo de la justicia el ciudadano L.F.C., por la comisión del delito de Violación en calidad de Autor; celebrándose posteriormente la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación y se ordenó la apertura a juicio.

Igualmente señala el Representante Fiscal, que en fecha 22-03-2006, se consignó por ante ese despacho Acta de Matrimonio expedida por el Director Registrador Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón, en donde se deja constancia que los cuidadanos L.F.C. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ROJAS, contrajeron matrimonio ante su despacho en fecha 10-03-2006, quedando inserta en los libros de Matrimonio Nº 4.

Apunta el autor E.P.S. en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:

Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

Por su parte, el autor A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano, Décima Edición”, refiere sobre lo que debemos entender como “perdón del ofendido, indicando que:

”Puede, asimismo extinguirse la acción penal por el perdón del ofendido o por el desistimiento o el abandono de la acusación privada, en los hechos punibles, para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte. Así lo expresan los dispositivos contenidos en los artículos 106 del Código Penal y 48, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

También se señala en el artículo 106 que el perdón del ofendido sólo extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena, salvo en los casos establecidos por la ley; que el perdón obtenido por uno de los reos alcanza a los otros; y que no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo.

…Omissis...

En nuestra legislación se contemplan también otros casos de perdón, que podemos denominar tácito, como en los supuestos del matrimonio del culpable con la persona ofendida en los delitos contra las buenas costumbres contemplados en los artículos 374, 376, 378, 387 y 389 (violación, actos lascivos, acto carnal, seducción, corrupción), que hace cesar el juicio si se diere en su transcurso o hace cesar la ejecución de las penas y sus consecuencias, si se produce después de la condena (Art. 393 del Código Penal).

Por su parte, el segundo aparte del artículo 106 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 106.- En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.

El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás el perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público señala: “ Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman la presente Investigación Penal se evidencia que el hecho imputado es el de VIOLACIÓN Y COMPLICES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado (sic) artículo 375 del Código Penal vigente para la época de los hechos en relación a lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, siendo el caso que en este tipo de delitos opera el perdón de la parte ofendida, manifestándose este perdón con el hecho de contraer matrimonio la víctima con el agresor, cesando el proceso en su contra, extinguiéndose en consecuencia la acción penal, y en el caso que nos ocupa, consta en las actuaciones Acta de Matrimonio, celebrado ante la Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón, entre el ciudadano L.F.C. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por lo que considera pertinente esta Representación Fiscal, solicitar el sobreseimiento de la acusa con arreglo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual esta Juzgadora, una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto considera procedente lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y acuerda el Sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal E.R. SANTELIZ Y E.F.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra de los ciudadanos L.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.679, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Con fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 106 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos E.R. SANTELIZ Y E.F.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 18.889.180 y 18.889.742, respectivamente. TERCERO: Se decreta la L.P. de los acusados supra citados. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.-

DRA. E.P.L.

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. P.T.B.

SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

EL SECRETARIO DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003899

ASUNTO : IP01-P-2005-003899

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