Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Sábado diecinueve (19) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003674

ASUNTO : IP11-P-2011-003674

AUTO DECRETANDO L.P.

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha, (18) de Noviembre de 2011, se celebro audiencia oral de presentación de imputado, por parte de la Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Publico ABG. M.E.D., en contra del imputado C.A.M.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se le imponga al ciudadano J.G.B.R. una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. Es todo.” Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: C.A.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.245 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión Mensajero, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 16-05-1989, Domiciliario: residenciado en el Sector Universitario, Calle San Ignacio casa sin numero vivienda en construcción, frente a la Bodega de color Rosada con Blanco de la Ciudad de Punto Fijo Estado F.T. 0416-5914040. Se deja constancia que el ciudadano antes identificado no presentan signos físicos de maltrato o violencia. Haciéndose la advertencia por parte de la Jueza que en lo sucesivo deberá de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en sus contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente, se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto al imputado de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensa del imputado, abogada Y.T., quien expuso: “esta representación luego de la revisión del expediente se puede apreciar que no existe testigos de la aprehensión, no existe de igual manera reconocimiento legal del objeto y siendo que el delito aprovechamiento es un delito de accesorio a uno que se supone principal y visto que no existe denuncia de la supuesta victima, en tal sentido al no existir suficientes elementos, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la l.p.. Es todo”.

II

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano C.A.M.G., de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 16.11.2011, por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron las aprehensión del los ciudadanos, toda vez, el hoy imputado le manifestara que los objetos identificados de la siguiente manera: MARCA: NEC, MODELO NP115G, CODIGO DE BARRA NP115G0140348EC, COLOR BLANCO, Y UN CONTROL REMOTO DE LA MISA MARCA, había sido adquirido de artefactos robados para revenderlos porque el sueldo como mensajero no le alcanza para los gastos, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. Acta de Retención Nº 573, de fecha 16.11.2011, mediante la cual se describen los siguientes objetos: UN (01) PROYECTOR DE IMAGEN, MARCA: NEC, MODELO NP115G, CODIGO DE BARRA NP115G0140348EC, COLOR BLANCO, Y UN CONTROL REMOTO DE LA MISA MARCA.

Ahora bien, una vez escuchado por la representación fiscal, y a.l.a.e. Juzgadora precisa señalar que al momento de ser recibidas las presentes actuaciones, observa esta juzgadora, que la aprehensión del hoy imputado de actas C.A.M.G., se realizó de manera arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, toda vez, si bien la representación fiscal se señala la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Aprovechamientos de cosas Provenientes del Hurto o Robo, considera quien aquí decide que para configurar el delito debe de existir la acreditación de otros elemento que indiquen la participación o autoría del imputado de actas, no contando en esta fase del proceso la Fiscalía del Ministerio Publico con elementos que permitan configurar la comisión del señalado delito y que dicha conducta delictiva desplegada sea atribuible al hoy imputado de actas, pues sería menester contar con al menos la identificación de la presunta victima y con la respectiva denuncia donde señale haber sido victima de la comisión de un hecho punible o factura que acredite la propiedad de los objetos; de tal manera que es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de dicha Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 196 se hace extensiva dicha nulidad absoluta al acta policial de fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 44, Segunda Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en apego con el Criterio emanado y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 256 de Fecha 14 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual se señala: “la nulidad no solo puede fundarse en cuestiones formales, como seria el incumplimiento de requisitos exigidos para actos procesales , por ejemplo, sino también, la violación del requisito de fondo..”. De igual forma, la Sala Constitucional mediante sentencia Nª 1115, de fecha 06.06.2044, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, establece que: “la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción- la cual puede ser declarada de oficio, o a instancia de parte- dirigida a privar los efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre con violación al ordenamiento jurídico-constitucional…” Por otra parte, en el estado en que está el presente proceso penal, si se percibe una causal de nulidad hay que alegarla con la finalidad de depurar el mismo, de tal manera que la parte puede hacer oposiciones en el Acto de Verificación, que aún cuando se desvíe el objetivo principal del acto. Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente trascrito, se declara la nulidad de la referida acta policía, solicitada por la defensa privada, considerando esta juzgadora que lo procedente en derecho es concederle al imputado C.A.M.G. la L.P., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución Nacional y en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible, y consecuencialmente, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: LA L.P. del ciudadano: C.A.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.245 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión Mensajero, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 16-05-1989, Domiciliario: residenciado en el Sector Universitario, Calle San Ignacio casa sin numero vivienda en construcción, frente a la Bodega de color Rosada con Blanco de la Ciudad de Punto Fijo Estado F.T. 0416-5914040, de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de dicha Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 196 se hace extensiva dicha nulidad absoluta al acta policial de fecha 16 de Noviembre de 2011. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2011. CUMPLASE.-----------------------------------------

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABOG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. HEYDI PEÑA

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