Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 15 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000007

ASUNTO : IP01-R-2005-000007

JUEZA PONENTE: G.Z.O. RANGEL

IMPUTADO: F.J.C.

DEFENSA: ABG. W.A.B. y A.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2004 por los Abogados W.A.B. PÉREZ y A.R., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano F.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.197.892, de Profesión u oficio Técnico en Electromecánica, domiciliado en el Sector S.R., sector La Cañada de La Loma, casa S/N°, Municipio Falcón de este Estado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 09 de Diciembre de 2004, que declaró Medida Preventiva Privativa de Libertad del imputado, a quien se sigue investigación por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Enero de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente Y.S. de Argüelles.

En fecha 25 de Enero de 2005 se inhibió del conocimiento del Asunto el Juez Suplente Naggy Richani, convocándose en su sustitución a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea, quien se avocó a su conocimiento en fecha 31 de Enero de 2005.

En esa misma fecha se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular G.Z.O., dictándose auto de redistribución de la Ponencia en su persona y quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de los Defensores Privados del procesaso F.C..

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el auto fue publicado el 09-12-04, notificado a los Defensores el 14-12-2004 y el recurso fue ejercido el 18-12-04, al Cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación de los recurrentes, tal como se constata al folio N° 14 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada.

Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Conforme a lo anteriormente establecido verifica esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos establecidos en los tres literales del artículo 437 del texto ajetivo Penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 09 de Diciembre de 2004, mediante el cual declaró la medida de coerción personal privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Febrero de 2004.

Años: 194° y 145°.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CH M.M. DE PEROZO

JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR