Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes veinte (20) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003419

ASUNTO : IP11-P-2011-003419

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En la presente fecha martes veinte (20) de Marzo del año 2012 fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano A.N.B.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMINETO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

A.N.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.578 de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-08-1993 Domiciliario: Sector A.E.B., Calle R.R.P. entre Panamá y Uruguay casa 41, Municipio Carirubana Estado Falcón.

HECHOS

El día (27) de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales OFICIAL JEFE J.Z., OFICIAL AGREGADO E.D., OFICIAL AGREGADO E.S., OFICIAL AGREGADO L.M., OFICIAL AGREGADO R.S., OFICIAL A.T., OFICIAL E.L., todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, al encontrarse por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida R.R.P. entre calle Panamá y esquina Uruguay, avistan frente de una vivienda de color azul a varios sujetos que mostraron una actitud nerviosa con las siguientes características fisonómicas, el primero, una persona de sexo masculino de tez morena, contextura delgada, estatura alta quien vestía para el momento chemise a rayas de color marrón, negro y gris, short tipo bermuda de color beige con estampados, quien portaba guindado en su cuerpo un bolso pequeño de material sintético de color negro, quedando identificado como: A.N.B.R., Titular de la cedula de identidad Nº 24.254.462, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 24/08/1993, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida R.R.P. entre calles Uruguay y Panamá, casa sin numero, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, una segunda persona, de sexo masculino de tez morena, estatura mediana, de contextura obesa, quien vestía chemise de color gris, short tipo bermuda de color verde, quien quedo identificado como J.D.C.M., venezolano, con fecha de nacimiento 31-10-1986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.254.062, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el barrio A.E.B. avenida R.R.P. entre calles Uruguay y Panamá casa de color azul, Tercero: persona de sexo masculino de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía chemise a rayas color blanca y rosado pantalón jeans de color gris, quedado identificado como: J.G.V., venezolano, fecha de nacimiento 14-10-1990, de 21 años de edad. Titular de a cedula de identidad 20.254.462, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el barrio Industrial, calle Brisas del Norte casa S/N, Cuarto, Una persona de sexo masculino de tez morena, estatura mediana, de contextura gruesa, quien vestía franelilla color beige, short tipo bermuda de color beige, quedando identificado como: J.A.P.M., venezolano, fecha de nacimiento 27-04-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.604.561, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el Barrio A.E.B., calle Altagracia entre Panamá y Uruguay casa numero 11-60, QUINTO: una persona de sexo masculino, tez morena de estatura mediana, contextura delgada, que vestía chemise a rayas colores negras y anaranjada, pantalón jeans de color marrón, quedando identificado como: M.E.R.R., venezolano, fecha de nacimiento 14-02-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.649.232, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el Barrio A.E.B., calle Porlamar casa 36-02, procediendo los funcionarios realizar la revisión del bolso que portaba el primero de los descrito, ciudadano A.N.B.R., percatándose que en el interior de dicho bolso se encontraba un envoltorio, dinero en efectivo y varios cartuchos para armas de fuego, dejando tal cual como se encontraban las evidencias, proceden a solicitar apoyo a los funcionarios, OFICIAL JEFE ANDRIWS MANZANAREZ M-301, y OFICIAL AGREGADO A.S. M-400, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, para que ubicaran dos testigos, acudiendo con los ciudadanos R.W. Y ACOSTA JOSE, demás datos a reserva del Ministerio Publico, en presencia de los testigos los funcionarios, OFICIAL AGREGADO L.M. y OFICIAL AGREGADO R.S., realizan de conformidad con lo establecido en el articulo 205, Código Orgánico Procesal Penal efectuarle el registro corporal a los presentes en presencia de los ciudadanos testigos, encontrando en el interior del bolso tipo colgadera de material sintético de color negro con emblema NIKE, que portaba el primero de los descritos, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asimismo la cantidad de setenta y dos (72,00 bs) bolívares en efectivo y cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER. Visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerle sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados por los funcionarios en la unidad radio-patrullera P-232, teniendo como apoyo a los funcionarios policiales, OFICIAL AGREGADO J.M. UNIDAD Y OFICIAL E.G.O., haciendo de su conocimiento que los mismo, quedaban detenidos en el Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a la orden de la Fiscalía Décima Tercer.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS

Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado A.N.B.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMINETO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMINETO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- De la DECLARACION DE LA T.S.U NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 28-10-11, Inspección de Sustancia Nº 9700-060-873 y Experticia Química 873, de fecha 28-10-2011, d.f. en el debate oral y público que la sustancia contenida en el acta de inspección Nº 9700-060-873 de fecha 28-10-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 27-10-2011, en poder del ciudadano imputados UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, y que dicha sustancia produce los efectos siguientes: Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; NO POSEE USO TERAPEUTICO. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria es la Nº 9700-060-873, de fecha 28-10-2011, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el Acta de Inspección realizada por esta funcionaria es la Nº 9700-060-873, de fecha 28-10-2011, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - De la DECLARACION DEL ciudadano Detective R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 28-10-2011, inspección técnica Nº S/N del sitio del suceso (EXP-C.I.C.P.C- K-11-0175-01914), así como la Experticia de Reconocimiento Legal S/N, en fecha 28-10-2011, de la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER, en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características de los mismos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la Nº S/N, de fecha 28-10-2011, Experticia de Reconocimiento Legal S/N, en fecha 28-10-2011 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Del DECLARACION DEL ciudadano Agente S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 28-10-2011, inspección técnica Nº S/N del sitio del suceso (EXP-C.I.C.P.C- K-11-0175-01914), en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características de los mismos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la Nº S/N, de fecha 28-10-2011, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  3. - De la DECLARACION DEL ciudadano OFICIAL JEFE J.Z., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  4. - De la DECLARACION DEL ciudadano OFICIAL AGREGADO E.D., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  5. - De la DECLARACION DEL ciudadano, OFICIAL AGREGADO E.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  6. - De la DECLARACION DEL ciudadano, OFICIAL AGREGADO L.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  7. - De la DECLARACION DEL ciudadano OFICIAL AGREGADO R.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  8. - De la DECLARACION DEL ciudadano OFICIAL A.T., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  9. - De la DECLARACION DEL ciudadano OFICIAL E.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  10. - De la DECLARACION DEL ciudadano OFICIAL JEFE ANDRIWS MANZANAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  11. - De la DECLARACION DEL ciudadano OFICIAL AGREGADO A.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  12. - De la DECLARACION DEL ciudadano OFICIAL AGREGADO J.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  13. - De la DECLARACION DEL ciudadano OFICIAL E.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 27-10-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido, y del momento en que fue incautado en su poder UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, así como la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 27/10/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

    TESTIGOS PRESENCIALES:

  14. - De la DECLARACION DEL ciudadano ACOSTA CHIRINOS J.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.059.836, en calidad de testigo presencial del procedimiento de fecha 27 de octubre de 2011. Es Pertinente, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos el ciudadano imputado A.N.B.R. y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. - De la DECLARACION DEL ciudadano R.G.W.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.766.364, en calidad de testigo presencial del procedimiento de fecha 27 de octubre de 2011. Es Pertinente, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos el ciudadano imputado A.N.B.R. y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  16. - Para su exhibición y lectura Con el Acta de Inspección de Sustancia Nº 9700-060-873, de fecha 27-10-2011, suscrita por la funcionaria experta, T.S.U. NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia, incautada durante procedimiento policial de fecha 27-10-2011, en poder del ciudadano imputado A.N.B.R., corresponden textualmente a: … UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    18- Para su exhibición y lectura Con la Experticia Química Nº 9700-060-873 de fecha 28-10-2011, suscrita por funcionarias expertos, T.S.U. NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia contenida en los envoltorios descritos como muestra única en el acta de inspección Nº 9700-060-873 de fecha 28-10-2011, e incautado durante el procedimiento policial de fecha 27-10-11, en poder de los ciudadanos imputados UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2 y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; NO POSEE USO TERAPEUTICO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    19- Para su exhibición y lectura Con el Acta de Inspección Técnica S/N fecha 28-10-2011 (Expediente C.I.C.P.C- K-11-0175-01914) de fecha 28-10-2011), suscrita por los funcionarios Detective R.M. y Agente S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, en el que resultara detenido el ciudadano A.N.B.R. “AVENIDA R.R.P., ENTRE CALLES PANAMA Y URUGUAY, FRENTE A UNA VIVIENDA CON FACHADA AZUL, SECTOR A.E.B., PUNTO FIJO ESTADO FALCON, VIA PUBLICA…”, señalando lo siguiente: “…un sitio de suceso abierto, de iluminación natura clara y temperatura cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección…”. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  17. - Para su exhibición y lectura Con la Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 28-10-2011, suscrita por el funcionario Detective R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se deja constancia de la existencia física de la cantidad de: setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER, incautado al momento de la aprehensión del ciudadano imputado A.N.B.R.. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición legal que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  18. - Para su exhibición Con el Acta Policial de fecha 27-10-2011, suscrita por los efectivos policiales OFICIAL JEFE J.Z., OFICIAL AGREGADO E.D., OFICIAL AGREGADO E.S., OFICIAL AGREGADO L.M., OFICIAL AGREGADO R.S., OFICIAL A.T., OFICIAL E.L., teniendo como apoyo a los funcionarios policiales OFICIAL JEFE ANDRIWS MANZANAREZ M-301, OFICIAL AGREGADO A.S. M-400, RADIO PATRULLERA P-232, OFICIAL AGREGADO J.M. UNIDAD Y OFICIAL E.G.O., todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados A.N.B.R., resultara detenido y del momento en que fue incautado: UN (01) BOLSO TIPO COLGADERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE NIKE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO GRIS CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS CON OLOR. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CERO CINCO Y OCHO GRAMOS (2,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES TREINTA Y DOS (32) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIECISEIS (16) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO Y AZUL TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETAL CON OLOR FUERTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA CERO CINCO GRAMOS (36,05 GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2 , así como la cantidad de: setenta y dos bolívares fuertes (72,00 Bs.), cincuenta (50) balas calibre 30, marca CARBINE, diez (10) balas calibre .357, ocho (08) marca CAVIM, uno (01) marca AGUILA W-W-, y uno (01) marca MAGNUM W-W-SUPER. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara EXTEMPORÁNEO el ofrecimiento de las pruebas testimoniales realizado por la defensa privada, representada por el Abog. G.Z. durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ya a criterio de esta Juzgadora se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley penal sustantiva. Toda vez, se encontraba fijada para la fecha del 22.12.2012 se encontraba fijada audiencia preliminar, venciéndose en consecuencia el lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico procesal penal en fecha 14.12.2011.

De la misma manera, se deja constancia que en fecha 06.12.2011, se consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, resulta de notificación dirigida al defensor privado, mediante la cual refieren lo siguiente: “Fecha de Notificación: 02/12/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: O.B.. BOLETA DE NOTIFICACION DIRIGIDA AL ABG. G.Z.R.P., Es todo”.-

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-

Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); - no siendo este el caso de marras-, en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. R.R.M., en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-

Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).

En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)

La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.

Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7

De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.

Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

TERCERO

De la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMINETO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

Así las cosas, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano A.N.B.R., el Internado Judicial de S.A.d.C.. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento y referida en Experticia Botánica signada bajo el Nº 9700-060-873, de fecha 28.10.2011; esta juzgadora AUTORIZACIÓN la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas presuntamente incautada la cual se encuentra depositado en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se mantiene el aseguramiento preventivo de los objetos presuntamente incautados, descritos claramente en actas e identificados como: SESENTA Y UN (61) CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO DE LOS SIGUIENTES CALIBRE; CINCUENTA (50) CALIBRE 30; DIEZ (10) CALIBRE .357 y UNO (01) CALIBRE 16mm; SETENTA Y DOS (72) BILLETES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN BILLETE DE DO BOLIVRES; (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES; DOS BILLETES DE (05) BOLIVARES, cuyos seriales de identificación se detallan en actas- ASÍ SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado A.N.B.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMINETO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena al Secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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