Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000606

ASUNTO : EP01-P-2005-000606

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

P.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.403, fecha nacimiento 17/02/83, de 22 años de edad, natural de P.,.o.: comerciante de verduras; Grado de instrucción: 6to grado, hijo de O.C. y de A.M. y residenciado en El Barrio Las Colinas, Sector 2, Calle El Canal, Casa N° 12 - Municipio Barinas;

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano P.A.C.M., los hechos acaecidos en fecha 04 de febrero de los corrientes, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 7:45 am., encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Cuatricentenaria, frente al Mercado Bicentenario, visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa en una de las veredas de la Urbanización J.A.P., por lo que procedieron a interceptarlos en la vereda 15 entre veredas 18 y 20 del sector 2, etapa 2 de la Urbanización J.A.P., encontrándose dichos ciudadanos en posición de cuclillas como contando unos objetos en el piso, quienes al avistar la presencia de la comisión policial esparcieron varios de ellos en el suelo intentando darse a la fuga, de inmediato se les dio la voz de alto dándoles captura a pocos metros y procedieron a recoger los envoltorios que había en el piso resultando un total de ciento dos (102) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas, de color azul, atados en su extremo con hilo de coser color azul oscuro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, presunta sustancia ilícita, la cual se encontraba dentro de un segmento o trozo de material sintético de forma irregular de color verde. Uno de los ciudadanos fue identificado como menor de edad por lo que se remitió a su jurisdicción y el otro es el imputado presentado en esta audiencia. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado P.A.C.M. por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que poseía para el momento en que fue avistado por los órganos policiales la cantidad señalada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado P.A.C.M., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado P.A.C.M. fue aprehendido mientras se encontraba realizando un conteo de las presuntas sustancias ilícitas en compañía de otro ciudadano constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado P.A.C.M. en el delito precalificado, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.A.C.M. fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 302, de fecha 04 de Febrero del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego observar la actitud sospechosa del imputado así como del hallazgo la sustancia ilícita.

B.) Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 04-02-2005, la cual consta en el folio 07, y en la que se describen las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de diez (10) a veinte (20) años de prisión,; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, y por la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano P.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.403, fecha nacimiento 17/02/83, de 22 años de edad, natural de P.,.o.: comerciante de verduras; Grado de instrucción: 6to grado, hijo de O.C. y de A.M. y residenciado en El Barrio Las Colinas, Sector 2, Calle El Canal, Casa N° 12 - Municipio Barinas, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado P.A.C.M. por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de la audiencia de Verificación de sustancias para el día miércoles 09 de febrero de 2005 a las 3:00 pm. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE

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