Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002173

ASUNTO : IP11-P-2008-002173

AUTO DERECTANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público del Estado F.A.. L.M. interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano LEALCY A.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.842.606, de Veintiún (20) años de edad, nacido en fecha 17-12-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo A.C. y X.B., natural de la Comunidad Cardón y residenciado en la Calle Artigas, Esquina Perú, Casa Nº 30, de color Amarilla con Verde, diagonal al Liceo J.L.A., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código penal Venezolano, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontraba acompañado de su Abogado de confianza M.J.L.P., a quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de dicha audiencia.

HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN Y QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Al imputado LEALCY A.B.B., se le atribuye ser presunto autor o participe de la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la empresa CENTRO REFINADOR PARAGUANA AMUAY (PDVSA), cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 21 de SEPTIEMBRE de 2008.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 44; dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos R.R.J.V., QUINTANA G.J.R. Y R.L.M.A., quienes suscriben el acta policial inserta al folio 05 y siguientes del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la avenida 20 de la Comunidad Cardón, a la altura del Galpón de PDVAL, que se encuentra en construcción, dirección donde se realizó la aprehensión del imputado de autos. De la cual se extrae lo siguiente: (Omisis).” y cuando pasábamos por la avenida 20 de ka Comunidad Cardón, a la altura del galcpón de PDVAL, que se encuentra en construcción, avistamos a un ciudadano que portaba uniforme militar de color verde, tipo Patriota, quien estaba introduciendo en la maletera de un vehículo de color azul, que es utilizado como servicio de taxi, una bolsa de color negro, la cual por la forma que la introducía se veía pesada, donde procedimos a identificarnos y le hicimos saber el motivo de nuestra presencia, solicitándole al mismo sobre que había montado en la maletera y manifestó que era cables que había sustraído de la sede del galpón de PDEVAL debido a que estaba de servicio en dichas instalaciones y aprovechó a sacar el cable, y al verificar lo que el ciudadano había manifestado observamos una bolsa de material sintético de color negro, de la que es utilizada para depositar basura la cual tenía en su interior cuatro rollos de cable de color verde de tipo 2.0 AWG, marca Aravem THW de los cuales hay uno de 16 metros aproximadamente, otro de 12 metros aproximadamente, y dos de 06 metros aproximadamente, para un total aproximado de 40 metros de cale, al igual que dentro de la bolsa se encontraba una Segueta de metal, mango de color negro, con su respectiva hoja de Segueta, en tal sentido procedimos a identificar al ciudadano que portaba uniforme militar como BLANCHARD BLANCHAR LEALCY ANDRES, Titular de cédula de identidad Nº 17.842.606, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 17-12-86, Natural de Piritu, estado falcón, profesión Vigilante, Residenciado en la calle Artigas esquina Perú, casa Nª 30, Punto Fijo Estado falcón, el cual presta servicio como Operador de Seguridad en la asociación Cooperativa Resguardo de Instalaciones Bolívar R.S la cual está adscrita a la Gerencia de P.C.P del centro Refinador Paraguaná en el Área de protección Industrial (…)

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los efectivos de la Guardia nacional la comisión de uno de los delitos contra la propiedad procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano, quedando individualizados como BLANCHARD BLANCHAR LEALCY ANDRES.

En virtud a lo anterior, la defensa privada al momento de la celebración de la audiencia Esta Defensa disiente de la solicitud Fiscal y esboza detalladamente sus argumentos en virtud de la Penalidad que pudiera conllevar el señalado Delito, aun mas en virtud de las circunstancias atenuantes para que pudiera conllevar una Pena mínima de 2 años, por lo cual no procedería la Medida de Privación Judicial de Libertad. De igual forma observa que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debatiendo los argumentos presentados en las actas policiales. De igual forma considera que existe una Violación al Derecho a la Defensa de su Defendido por cuanto las actuaciones donde señalan que mi Defendido declaró sin presencia de su Defensor, al igual que no existe la cualidad de Victima de los Ciudadanos presentes en esta Sala y aun mas cuando se presentan como Expertos para ilustrar al Tribunal cuando son trabajadores de la referida empresa que se atribuye la cualidad de victima, no pudiendo ser esto objetivo. Por otra parte considera muy gravosa la Medida solicitada por el Ministerio Público y en su defecto solicita la imposición de una Medida menos gravosa en virtud de la Presunción de Inocencia y el Derecho del mismo de Estudiar y Trabajar. No esta claro el supuesto por el cual esta Calificado el presunto delito de Hurto y en razón de todo lo expuesto en el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la Imposición de una Medida de coerción personal solicito se les imponga una Medida Menos Gravosa. Es todo”.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias que dieron lugar para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, continuamos con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial, dentro de las cuales se encuentran ACTA DE DENUNCIA que rindiera el ciudadano E.H.M.G., quien funge como Supervisor de Mantenimiento de PDVESA, empresa quien es la víctima en el presente asunto, tal y como consta en el acta policial de la presente investigación.

Aunado que en el presente caso el ciudadano arriba identificado igualmente asistió y rindió declaración en el desarrollo de la audiencia de presentación exponiendo el ciudadano E.M., Supervisor de Mantenimiento, quien expuso: “Estando de guardia en las Instalaciones de PDVSA recibí una llamada notificándome de un Hurto de un material de PDVAL por lo que me dirigí al sitio señalado y en el mismo se encontraba el Ciudadano presente en esta Sala con los funcionarios de la Guardia Nacional y pude constatar que el cableado hurtado pertenecía al carrete. El mismo se utiliza como aterramiento industrial no es de uso domestico. Es todo)

En este mismo orden de ideas, se evidencia Acta de derecho de imputados impuesta al ciudadano BLANCHARD BLANCHAR LEALCY ANDRES, así como la ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Setiembre del 2008, donde se deja constancia de los objetos incautado al imputado y a la vez con el acta policial por los funcionarios del órgano de investigación penal lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Para resolver lo anterior considera el Tribunal que dichos elementos lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya las mismas forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se tiene como medio de convicción la ACTA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se dejo constancia de los siguientes objetos retenidos: “ 1) Cuatro rollos de cable de color verde de tipo 2.0 AWG, marca Aralven THW, de los cuales hay uno de 16 metros aproximadamente, otro de 12 metros aproximadamente y dos de 06 metros aproximadamente, para un total aproximado de 40 metros de cable.2) Una segueta de metal, mango de color negro, con su respectiva hola de Segueta, ambos en una bolsa de colro begro. 3) Un uniforme de color verde oliva tipo patriota.

Igualmente acompañó la solicitud fiscal ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNCA de fecha 22/09/2008, contenida a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) donde tenemos se dejo c.d.R.L. de los objetos incautados en el presente procedimiento, así pues la conclusión de las evidencias físicas quedaron identificadas de la siguiente manera: “ Para los efectos del peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, resulto ser una herramienta usada típicamente para corte de objetos de menor, igual o mayor cohesión molecular, igualmente usado atípicamente como objeto contundente. Lo descrito en el punto 02, resulto ser varios trozos de cable, de los utilizados, como conductores de corriente o fluido eléctrico, Las prendas de vestir descritas en los puntos 3,4,5, en la presente Experticia, son de uso para vestir y cubrir el cuerpo y protegerlo de agentes ambientales tales como el frío, el calor, la humanidad, entre otros…

Igualmente acompañó el fiscal del Ministerio Público, actas de entrevistas de entrevistas rendidas por ante la Sub Delegación Punto Fijo, por los ciudadanos E.P.M.G. y M.T.R.L., ambas de fecha 23-09-2008 (folios 53 y siguientes) en la cual dejaron constancia de lo siguiente, respectivamente: “ (…) Bueno en fecha Domingo 21 09 08 horas de la mañana, yo me encontraba de guardia por la organización de servicios de logísticos de Pdvesa, que se encarga del mantenimiento de las edificaciones de CRP y a las 07:10 horas de la mañana, recibí una llamada del personal de Protección y Control y Perdidas (PCP) quienes me notificaron que había ocurrido un hurto de aproximadamente 40 metros de cable de las instalaciones del galpón PDEVAL ubicado en la avenida 20 de la Comunidad Cardón por lo que me dirigí al sitio al llegar verifique que de una carrete de cable se visualizaba que le había cortado y sustraído la cantidad de cable antes mencionada, presuntamente por la persona de la reserva que custodiaba el sitio. Por su parte mencionó el ciudadano M.T.R.L. lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando como taxista y cuando iba pasando por la avenida 12 de Maraven a la altura de la calle 06 y al llegar a la esquina de la calle 07, una persona con un uniforme de la reserva militar me levanta la mano solicitándome los servicios, yo me pare y el sujeto me preguntó en cuento le hacía una carrera hasta la plata de hierro de Punto Fijo, le conteste que eran 25 BsF, él lo pasó y se montó en el vehículo diciéndome que me iba a dar 20 BsF pero primero íbamos a pasar buscando algo aquí mismo yo le pregunto hacia donde y me dijo que para la avenida 20 de la Comunidad Cardón, al llegar me dijo que me estacionara al lado de un bloque de concreto de color blanco y me dijo que abriera la maleta y yo se la abrí y él se bajó y se dirigió hacia donde está el bloque de concreto y agarro una bolsa negra y la levantó con mucho esfuerzo y la metió en la maletera, luego cuando estaba cerrando la maleta llega una comisión de la Guardia Nacional quienes verificaron lo que había en la bolsa negra y luego indicaron al sujeto que se montara en la unidad de pdvesa y después me dijeron que abriera la maleta y al abrirla verifique que se trataba de unos cables, los cuales supuestamente habían sido robados de PDVSA(…)

Riela al folio 58 INSPECCION TECNICA N° 2295, de fecha 23-09-2008, en la cual se dejo constancia del lugar donde se suscitaron los hechos producto de la presente investigación, información que sirve para concatenar lo acreditado en el acta policial, afirmando que la dirección donde fue aprehendido el encartado fue en la Avenida, signada bajo el N° 20, ubicada específicamente frente a la construcción del galpón del Nuevo PDEVAL de la Comunidad Cardón.

Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre sí, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano BLANCHARD BLANCHARD LEALCY ANDRES, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem, tal y como lo dejaran claro los representantes de la empresa víctima quienes señalaron los datos y perdidas a que se dieron lugar con el hurto del cableado por parte del hoy imputado.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BLANCHARD BLANCHARD LEALCY ANDRES por la comisión del HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ORDINAL 1° del Código Penal en perjuicio de la empresa CENTRO REFINADOR PARAGUANA AMUAY (PDVSA). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BLANCHARD BLANCHARD LEALCY ANDRES, por la comisión del HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ORDINAL 1° del Código Penal en perjuicio de la empresa CENTRO REFINADOR PARAGUANA AMUAY (PDVSA), por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 de la Ley Penal Adjetiva, por solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.P., hecha por la Defensa.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR