Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005635

ASUNTO : IP11-P-2010-005635

AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, del Postulado Constitucional, este Tribunal de OFICIO revisa la medida impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del acusado J.H.L.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-21.668.797, nacido en fecha 22-07-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.V. y R.L., natural de Tacuato, residenciado en la calle Sector la Alcabala, casa S/N, detrás del Restaurante Los Apamates, Municipio Carirubana del estado Falcón, identificado en la causa Nº IP11-P-2010-005635, por una menos gravosa, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 27-10-2010, de conformidad con los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 25 de noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal del ciudadano J.H.L.V. (…), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, efectuándose la correspondiente Audiencia Preliminar el día 07 de junio de 2011.

En fecha, 09 de junio de 2011, auto mediante el cual se ordena el trámite correspondiente para la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto.

En fecha, 11 de agosto de 2011 se le da entrada al presente asunto penal ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y fijándose el sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia vigente para la época, para el día 21 de septiembre de 2011, a las 8:50 a.m.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia este Tribunal que los delitos por el cuales fue acusado el ut-supra, son delitos de los establecido en la ley Especial que rige esta materia, y procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo -250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo el acusado de autos deberá presentarse por ante este Tribunal para imponerle las medidas ante mencionadas. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, revisa la Medida de OFICIO impuesta en fecha 27-10-2010 al acusado J.H.L.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-21.668.797, nacido en fecha 22-07-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.V. y R.L., natural de Tacuato, residenciado en la calle Sector la Alcabala, casa S/N, detrás del Restaurante Los Apamates, Municipio Carirubana del estado Falcón, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad, y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242.3.del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal Penal, asimismo el acusado de autos deberá presentarse por ante este Tribunal para imponerle de la medida ante mencionada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación al acusado de autos en el sitio donde se encuentran recluido. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Notificase al acusado de autos que deben presentarse por ante este Tribunal a la mayor brevedad posible para imponerlo de la decisión. ASI SE DECIDE

Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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