Decisión nº 7537 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Lunes veintiséis (26) de Julio de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra de los imputados P.S.F.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.566.634, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Floresta, cerca de la cancha de San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7095106, y RODRÍGUEZ CALA C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.185, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, La Palmita, Sector la Escuela diagonal a la Escuela, frente al club de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416/5777768, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. R.G.G.D., quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal a los P.S.F.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.566.634, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Floresta, cerca de la cancha de San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7095106, y RODRÍGUEZ CALA C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.185, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, La Palmita, Sector la Escuela diagonal a la Escuela, frente al club de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416/5777768, toda vez que los mismos fueron aprehendido, por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo El Remolino, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por lo que pasa a relatar los hechos e informa el contenido de las actas de investigación en las que se describen los hechos ocurridos, actas donde igualmente se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el Acta de investigación penal Nº DF17-1RA-CIA-3ER.PLTON. 004, de fecha de 24 de Julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo El Remolino, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de ayer 23 de Julio del presente año nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo el Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, cuando a eso de las diez y quince (10:15) horas de la noche, cuando en la vía con sentido a la población de Guacas de Rivera, llego un vehículo tipo camioneta, color rojo, en la cual se movilizaban dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes le solicitamos el favor de dejar el vehículo detenido en la alcabala, posteriormente le solicitamos a los ciudadanos que ocupaban el vehículo, bajaran del mismo para efectuar una revisión de rutina de documentos y del vehículo, procediendo los ciudadanos a bajar del vehículo, una vez que estos ciudadanos bajan del vehículo, le solicitamos las cedulas de identidad, siendo identificados de la siguiente manera: P.S.F.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-18.566.634, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 31/05/1989, no reservista, alfabeto, casado, de profesión u oficio obrero, natural de San C.E.. Táchira, y residenciado en el sector la Floresta, casa sin número, San Josecito Edo. Táchira, quien es el conductor del vehículo en mención, y RODRIGUEZ CALA C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.410.185, venezolano, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 23/10/1984, soltero, no reservista, de profesión u oficio obrero, alfabeta, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, residenciado en el Barrio la Palmita, sector la Escuela, casa sin número, San Josecito Edo. Táchira, y quienes manifiestan proceder de la población de El A.E.. Apure, con destino a la Pedrera Edo. Táchira; ya identificados los ciudadanos antes mencionados procedimos a solicitar los documentos de propiedad del vehículo señalado, mediante los cuales constatar que se trata de un vehículo Marca Ford, Modelo F100, Año 1976, Color Rojo, Clase Camioneta Serial de Carrocería F11YUC77341-1-2, Serial de Motor V-8, Placa A97AJ9S, a nombre del ciudadano V.M.M.C., titular de la cedula de identidad 10.150.805, información que se encuentra señalada en el Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 28682393, seguidamente y motivado a que los ciudadanos antes identificados tomaron una actitud nerviosa, procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que para el momento pasaban por el punto de control en un vehículo de carga, siendo estos identificados como A.H.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-8.095.077 y DUQUE TORRELABA R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.795, posteriormente en presencia de los ciudadanos antes mencionado en su condición de testigos presenciales, procedimos a revisar el vehículo con las características antas mencionada, comenzado a revisar por dentro de la cabina, donde no se encontró novedad, por lo que continuamos revisando por debajo de la camioneta a la altura del tanque de combustible, el cual se procedió a desmontar dada la situación que el mismo al ser golpeado emitía un sonido uniforme, que no es normal en citada pieza automotriz, al bajar ese tanque de combustible, nos percatamos que el mismo presentaba una tapa en forma cuadrada como si fuese un remiendo que le había sido practicado a ese tanque de combustible, la cual al ser raspada, se observo una especie de pega plástica de color gris del tipo silicona, la misma cedió, permitiendo ser retirada, al quitar la tapa logramos observar un orificio en forma rectangular que no expulsaba ningún tipo de liquido o combustible, por lo que procedimos a revisar esa parte del tanque y donde logramos extraer unos envoltorios o paquetes en forma rectangular como de aproximadamente de unos treinta centímetros de largo por aproximadamente de unos veinte centímetros de ancho, esos paquetes forrados con material sintético de color azul, y también fueron localizado otros paquetes con las mismas características que estaban forrados con el mismo tipo de material pero en este caso de color rojo, logrando sacar la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios o paquetes, de los cuales veintisiete (27) paquetes o envoltorio de color azul y cinco (05) paquetes o envoltorios de color rojo, los cuales en presencia de los ciudadanos testigos, procedimos a pesar utilizando para ello un peso redondo con bandejas, marca PRECIZZO, ya que era el único medio con el cual contábamos para pesar los paquetes, fuimos numerando paquete por paquete y pesando uno por uno, los cuales arrojaron un peso bruto de treinta y dos kilos con quinientos gramos (32,500 Kg); estos envoltorios o paquetes los embalamos en bolsa plásticas que también fueron numeradas y aseguradas con precintos de plomo, que en su totalidad fueron diez bolsa plásticas embaladas de la siguiente manera: Envoltorio Nº 01: un peso de un kilogramos (1,00 Kg), Envoltorio Nº 02: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 03: un peso de un kilogramos (1,00 Kg), las cuales fueron embaladas en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013413 asignada con el numero uno, Envoltorio Nº 04: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 05: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 06: un peso de un kilogramo con cien gramos (1,100 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013484 asignada con el numero dos; Envoltorio 07: un peso de un kilogramos (1,00 Kg), Envoltorio Nº 08: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 09: un peso de un kilogramo cien gramos (1,100 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013468 asignada con el numero tres; Envoltorio Nº 10: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 11: un peso de un kilogramo cien gramos (1,100 Kg), Envoltorio Nº 12: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparentes asegurada con el precinto de plomo serial 013420 asignada con el numero cuatro; Envoltorio Nº 13: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 14: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 15: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013465 asignada con el número cinco; Envoltorio Nº 16: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 17: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 18: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013492 asignada con el número seis; Envoltorio Nº 19: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 20: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 21: un peso de un kilogramo cien gramos (1,100 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plásticas transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013406 asignada con el número siete; Envoltorio Nº 22: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 23: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 24: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013493 asignada con el número ocho; Envoltorio Nº 25: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 26: un peso de un kilogramo cien gramos (1,100 Kg), Envoltorio Nº 27: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013469 asignada con el número nueve todas estas bolsas contentivas de envoltorios de color azul; Envoltorio Nº 28: un peso de un kilogramo con cien gramos (1,100 Kg), Envoltorio Nº 29: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 30: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 31: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 32: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013458 asignada con el número diez, estos envoltorios de color rojo; arrojando un total de treinta y dos kilos con quinientos gramos (32,500 Kg), de la presunta droga dominada Marihuana, posteriormente procedimos a pesar el tanque de combustible que fue desmontado de la Camioneta Marca Ford, placa A97AJ9S, ese tanque fue pesado sin los paquetes que contenía al ser desmontado, para efectuar ese procedimiento de pesaje utilizamos una romana maraca BARVEN, con capacidad para pesar 200 kilogramos, arrojando un peso bruto de once kilos (11 K), es decir que sumando el peso de los treinta y dos paquetes de presunta droga que fueron treinta y dos kilos quinientos gramos (32,500 Kg) con el peso arrojado por el tanque en mención que fueron once kilos (11 K), esto no arroja un peo total de cuarenta y tres kilos con quinientos gramos (43,500 Kg), entre los dos resultados, una vez efectuado este procedimiento de pasaje, procedimos a elaborar el acta de precintaje de la presunta droga, la cual fue suscrita por nosotros los funcionarios actuantes y los ciudadanos A.H.P.B., titular de la cédela de identidad Nº V-17.278.795 y DUQUE TORREALBA R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.795, en su condición de testigos, quienes posteriormente fueron entrevistados, igualmente a los ciudadanos P.S.F.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-18.566.634, y RODRIGUEZ CALA C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.410.185, fueron impuesto sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Penal. Mencionado procedimiento fue hecho del conocimiento del ciudadano Abg. A.F., Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los ciudadanos detenidos fuesen enviados a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2, de Guasdualito a orden de esa representación fiscal por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en la ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y que el vehículo fuese resguardado en el Destacamento de Fronteras Nº 17, a orden de ese despacho.; así mismo Acta de Peritaje, la cual corre inserta en el folio 9 y 10, de fecha 23 de Julio de 2010, suscrito por los funcionarios Sargento Supervisor Colmenares Barreto Í.N., Sargento Mayor de Tercera Carrero Suarez Omar y los testigos presenciales A.H.P.B.T.R.M.; Igualmente Acta de Entrevista, de fecha 24 de Julio de 2010, la cual riela en el folio 15 y 16 de la presente causa, realizada a la ciudadana DUQUE TORREALBA R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.278.795, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 3er año de Secundaria, residenciada en Acarigua, Estado Portuguesa, en la Urbanización Los Naranjos, calle 2, casa # 8, teléfono 0424/5560379,quien fue testigo y expuso lo siguiente: “ El día 23 de julio de 2010, cuando eran aproximadamente la 10:40 horas de la noche, yo venía viajando desde Acarigua, en compañía de mi concubino A.P., al momento que pasábamos por la alcabala de la Guardia Nacional del Remolino, un Guardia Nacional le indico a Andrés que detuviese el vehículo, el se detuvo ye el Guardia nos pidió la colaboración para que fuésemos testigo en la revisión de la camioneta que estaba estacionada en esa alcabala, nosotros le dijimos al Guardia que le íbamos a colaborar en ser testigo, luego de eso el Guardia nos llevo (a Andrés y a mí) donde estaba la camioneta estacionada, una camioneta de color rojo, modelo viejo, con banderas negras al llegar donde estaba la camioneta, al lado de ella estaban dos jóvenes, que por lo que dijo el Guardia que eran las personas que se desplazaban en esa camioneta roja, los Guardias revisaron la parte delantera de la camioneta, luego procedieron a revisar la camioneta por debajo y sacaron el tanque de la gasolina, ese tanque tenía una tapa que fue retirada por el Guardia que bajo el tanque, el Guardia metió la mano en el tanque y comenzó a sacar uno paquetes de color rojo, cuando sacaron todos los paquetes los Guardias Nacionales rompieron uno de los paquetes y nos mostraron el contenido de ese paquete, que era una yerba compactada con olor fuerte, luego los Guardias Nacionales contaron los paquetes azules, los enumeraron y los pesaron, luego hicieron los mismos con los paquetes rojos, al ser pesado todos los paquetes estos dieron un resultado general de treinta y dos kilos, con quinientos gramos, luego que los Guardias Nacionales que contaron todos los paquetes, lo fueron metiendo en una bolsa plástica, luego los Guardia les colocaron un precinto de metal , los Guardias también pesaron el tanque de la gasolina de dónde sacaron los paquetes que mencione , ese tanque al momento de ser pesado estaba vacío, el tanque peso once kilos y ya para terminar los Guardias Nacionales nos llevaron a una oficina para entrevistarnos; sí mismo Acta de Entrevista, de fecha 23 de julio de 2010, la cual riela en el folio diecisiete de la presenta causa, realizada al ciudadano A.H.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.095.077, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Bachiller, residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa, en la Urbanización Los Naranjos, calle 2, casa # 8, teléfono 0424/5560379, natural de Maturín, Estado Monagas, quien expuso lo siguiente: "El día 23 de Julio de 2010, como a eso de las 10:30 horas de la noche, yo venía de viaje de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando pasaba por la alcabala de la Guardia Nacional el Remolino, un Guardia me detuvo, para solicitarme la colaboración para que fuese testigo en un procedimiento que iba a hace, yo le manifesté que yo le colaboraba, por lo que me estacione y me dirigí al sitio de la alcabala, donde estaba una camioneta color rojo estacionada en la vía, con sentido hacia la vía que conduce hacia la población de la Pedrera, al lado de la camioneta Ford, se encontraban dos muchachos uno como de unos veinte años y el otro como de unos veintiséis años de edad, por lo que manifestó el guardia que eran las personas que viajaban en la camioneta roja, en ese momento en presencia de los testigos, dos guardia comenzaron a revisar la camioneta por dentro, luego se colocaron en la parte trasera de la camioneta y uno de los Guardias Nacionales se metió por debajo de la camioneta para revisarla, luego ese Guardia Nacional procedió a desmontar el tanque de la gasolina de la camioneta, lo bajo y saco a un lado de la camioneta, ese tanque tenía una tapa de forma cuadrada, el Guardia quito esa tapa y metió la mano por el orificio que cubría esa tapa y comenzó a sacar unos envoltorios, de color rojo de forma rectangular como de unos treinta centímetros de largo por unos veinte centímetros de ancho, también saco otros envoltorios con las mismas características, el Guardia rompió un envoltorio y nos enseño el contenido de ese envoltorio, ese contenido es como una yerba, que estaba como compactada, que presenta un olor muy fuerte, luego que el guardia nos mostro el contenido de ese envoltorio, manifestó que ese contenido por las características era presunta Marihuana, después de esto los Guardia Nacionales procedieron a buscar un peso de bandeja, con el que pesaron uno por uno cada envoltorio o paquete, cada envoltorio que fue pesado fue numerado por los Guardias Nacionales, al terminar de pesar los paquetes dio un peso general de treinta y dos kilos con quinientos gramos, luego los Guardias Nacionales procedieron a pesar el tanque de combustible, que estaba vacío porque ya habían sacado del mismo los paquetes que mencione anteriormente, ese tanque al ser pesado dio un peso total de once kilos, luego los Guardias Nacionales y los paquetes que estaban dentro de ese tanque, procedieron a meter los paquetes en unas bolsas transparentes, esas bolsas fueron numeradas por los Guardias y le fueron colocando precintos de metal, cada uno de esos precintos presenta un serial, en total los paquetes fueron metidos en diez bolsas, todas fueron precintadas, al terminar de arreglar esas bolsas, los Guardias Nacionales procedieron a trasladarnos a los hasta una oficina de la alcabala, donde nos tomaron la entrevista; Igualmente corre inserto en el folio veinticinco de la presente causa oficio Nº 04-F12-958 de solicitud de la Audiencia de Prueba Anticipada realizada el día de de ayer 24/07/2010. Ahora bien una vez analizada la presente investigación penal, en este sentido esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por los ciudadanos P.S.F.Y. y RODRÍGUEZ CALA C.G., como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vistas las circunstancias y por la forma de detención del imputado solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo una vez culminada la investigación solicita se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la conducta de la imputada y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, en cuanto al numeral 2º se encuentra demostrado por medio de las actas de investigación suscritas por los funcionarios, así como las testigos las cuales fueron evacuadas en la Prueba Anticipada, por lo que se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, y en cuanto al numeral 3º consta en la causa que los imputados tiene un domicilio o residencia establecido, y por cuanto se observa que así como el ciudadano se dirigía desde Guasdualito, Estado Apure hacia La Pedrera, Estado Táchira, la cual se encuentra en zona fronteriza y puede en cualquier momento abandonar el país y de acuerdo a la cercanía de la población de la República de Colombia se presume que podría abandonar el país en cualquier momento o permanecer oculta y no someterse a la justicia, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga concatenado con el artículo 251 en el numeral 2º por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, igualmente el numeral 3º en cuanto a la magnitud del daño causado es bien sabido que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional un delito de lesa humanidad por cuanto puede llegar a causar un daño irreversible a nuestra sociedad; en cuanto al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es por lo que ésta representación fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados, igualmente solicita como sitio de reclusión la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad y por los hechos acontecidos recientemente en dicho centro con imputados incursos en delitos de la misma naturaleza es por lo que solicita se ordene lo conducente a los fines de que se realice el traslado de los imputados a dicho Comando Policial e igualmente solicito que el vehículo objeto en el presente caso, sea colocado a disposición de la Oficina Nacional de Antidroga”. Es todo.

SEGUNDO

Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se les imputa como lo es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que responden que “No desean declarar”.

TERCERO

S Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público en la cual hace formal presentación del ciudadano P.S.F.Y. y RODRÍGUEZ CALA C.G., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, la defensa en primer alega la presunción de inocencia de sus defendidos, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que el vehículo objeto de esta investigación sea puesto a disposición de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas), hago formal oposición a los fines de resguarda probables derechos de terceros que puedan hacerse presentes en futuro, por cuanto existe en Venezuela la llamada presunción de inocencia, por cuanto no hay una decisión definitivamente firme y el vehículo le podría aparecer un tercer dueño, es por lo que solicito que no sea decretada esta medida, igualmente ciudadano juez solicito que el Ministerio Público oficie al Instituto de T.T., a fin de que le informen quien es la persona propietaria del vehículo incurso en la presente y envíen copia certificada de dicha propiedad , y solicita copia simple de la presente acta, así como de las actuaciones que conforman la presente causa y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.

CUARTO

Éste Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas procesales a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: Acta de investigación penal Nº DF17-1RA-CIA-3ER.PLTON. 004, de fecha de 24 de Julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo El Remolino, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de ayer 23 de Julio del presente año nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo el Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, cuando a eso de las diez y quince (10:15) horas de la noche, cuando en la vía con sentido a la población de Guacas de Rivera, llego un vehículo tipo camioneta, color rojo, en la cual se movilizaban dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes le solicitamos el favor de dejar el vehículo detenido en la alcabala, posteriormente le solicitamos a los ciudadanos que ocupaban el vehículo, bajaran del mismo para efectuar una revisión de rutina de documentos y del vehículo, procediendo los ciudadanos a bajar del vehículo, una vez que estos ciudadanos bajan del vehículo, le solicitamos las cedulas de identidad, siendo identificados de la siguiente manera: P.S.F.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-18.566.634, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 31/05/1989, no reservista, alfabeto, casado, de profesión u oficio obrero, natural de San C.E.. Táchira, y residenciado en el sector la Floresta, casa sin número, San Josecito Edo. Táchira, quien es el conductor del vehículo en mención, y RODRIGUEZ CALA C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.410.185, venezolano, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 23/10/1984, soltero, no reservista, de profesión u oficio obrero, alfabeta, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, residenciado en el Barrio la Palmita, sector la Escuela, casa sin número, San Josecito Edo. Táchira, y quienes manifiestan proceder de la población de El A.E.. Apure, con destino a la Pedrera Edo. Táchira; ya identificados los ciudadanos antes mencionados procedimos a solicitar los documentos de propiedad del vehículo señalado, mediante los cuales constatar que se trata de un vehículo Marca Ford, Modelo F100, Año 1976, Color Rojo, Clase Camioneta Serial de Carrocería F11YUC77341, Serial de Motor V-8, Placa A97AJ9S, a nombre del ciudadano V.M.M.C., titular de la cedula de identidad 10.150.805, información que se encuentra señalada en el Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 28682393, seguidamente y motivado a que los ciudadanos antes identificados tomaron una actitud nerviosa, procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que para el momento pasaban por el punto de control en un vehículo de carga, siendo estos identificados como A.H.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-8.095.077 y DUQUE TORRELABA R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.795, posteriormente en presencia de los ciudadanos antes mencionado en su condición de testigos presenciales, procedimos a revisar el vehículo con las características antas mencionada, comenzado a revisar por dentro de la cabina, donde no se encontró novedad, por lo que continuamos revisando por debajo de la camioneta a la altura del tanque de combustible, el cual se procedió a desmontar dada la situación que el mismo al ser golpeado emitía un sonido uniforme, que no es normal en citada pieza automotriz, al bajar ese tanque de combustible, nos percatamos que el mismo presentaba una tapa en forma cuadrada como si fuese un remiendo que le había sido practicado a ese tanque de combustible, la cual al ser raspada, se observo una especie de pega plástica de color gris del tipo silicona, la misma cedió, permitiendo ser retirada, al quitar la tapa logramos observar un orificio en forma rectangular que no expulsaba ningún tipo de liquido o combustible, por lo que procedimos a revisar esa parte del tanque y donde logramos extraer unos envoltorios o paquetes en forma rectangular como de aproximadamente de unos treinta centímetros de largo por aproximadamente de unos veinte centímetros de ancho, esos paquetes forrados con material sintético de color azul, y también fueron localizado otros paquetes con las mismas características que estaban forrados con el mismo tipo de material pero en este caso de color rojo, logrando sacar la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios o paquetes, de los cuales veintisiete (27) paquetes o envoltorio de color azul y cinco (05) paquetes o envoltorios de color rojo, los cuales en presencia de los ciudadanos testigos, procedimos a pesar utilizando para ello un peso redondo con bandejas, marca PRECIZZO, ya que era el único medio con el cual contábamos para pesar los paquetes, fuimos numerando paquete por paquete y pesando uno por uno, los cuales arrojaron un peso bruto de treinta y dos kilos con quinientos gramos (32,500 Kg); estos envoltorios o paquetes los embalamos en bolsa plásticas que también fueron numeradas y aseguradas con precintos de plomo, que en su totalidad fueron diez bolsa plásticas embaladas de la siguiente manera: Envoltorio Nº 01: un peso de un kilogramos (1,00 Kg), Envoltorio Nº 02: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 03: un peso de un kilogramos (1,00 Kg), las cuales fueron embaladas en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013413 asignada con el numero uno, Envoltorio Nº 04: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 05: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 06: un peso de un kilogramo con cien gramos (1,100 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013484 asignada con el numero dos; Envoltorio 07: un peso de un kilogramos (1,00 Kg), Envoltorio Nº 08: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 09: un peso de un kilogramo cien gramos (1,100 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013468 asignada con el numero tres; Envoltorio Nº 10: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 11: un peso de un kilogramo cien gramos (1,100 Kg), Envoltorio Nº 12: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparentes asegurada con el precinto de plomo serial 013420 asignada con el numero cuatro; Envoltorio Nº 13: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 14: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 15: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013465 asignada con el número cinco; Envoltorio Nº 16: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 17: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 18: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013492 asignada con el número seis; Envoltorio Nº 19: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 20: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 21: un peso de un kilogramo cien gramos (1,100 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plásticas transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013406 asignada con el número siete; Envoltorio Nº 22: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 23: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 24: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013493 asignada con el número ocho; Envoltorio Nº 25: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 26: un peso de un kilogramo cien gramos (1,100 Kg), Envoltorio Nº 27: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013469 asignada con el número nueve todas estas bolsas contentivas de envoltorios de color azul; Envoltorio Nº 28: un peso de un kilogramo con cien gramos (1,100 Kg), Envoltorio Nº 29: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 30: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 31: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), Envoltorio Nº 32: un peso de un kilogramo (1,00 Kg), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013458 asignada con el número diez, estos envoltorios de color rojo; arrojando un total de treinta y dos kilos con quinientos gramos (32,500 Kg), de la presunta droga dominada Marihuana, posteriormente procedimos a pesar el tanque de combustible que fue desmontado de la Camioneta Marca Ford, placa A97AJ9S, ese tanque fue pesado sin los paquetes que contenía al ser desmontado, para efectuar ese procedimiento de pesaje utilizamos una romana maraca BARVEN, con capacidad para pesar 200 kilogramos, arrojando un peso bruto de once kilos (11 K), es decir que sumando el peso de los treinta y dos paquetes de presunta droga que fueron treinta y dos kilos quinientos gramos (32,500 Kg) con el peso arrojado por el tanque en mención que fueron once kilos (11 K), esto no arroja un peo total de cuarenta y tres kilos con quinientos gramos (43,500 Kg), entre los dos resultados, una vez efectuado este procedimiento de pasaje, procedimos a elaborar el acta de precintaje de la presunta droga, la cual fue suscrita por nosotros los funcionarios actuantes y los ciudadanos A.H.P.B., titular de la cédela de identidad Nº V-17.278.795 y DUQUE TORREALBA R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.795, en su condición de testigos, quienes posteriormente fueron entrevistados, igualmente a los ciudadanos P.S.F.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-18.566.634, y RODRIGUEZ CALA C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.410.185, fueron impuesto sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Penal. Mencionado procedimiento fue hecho del conocimiento del ciudadano Abg. A.F., Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los ciudadanos detenidos fuesen enviados a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2, de Guasdualito a orden de esa representación fiscal por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en la ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y que el vehículo fuese resguardado en el Destacamento de Fronteras Nº 17, a orden de ese despacho.; así mismo Acta de Peritaje, la cual corre inserta en el folio 9 y 10, de fecha 23 de Julio de 2010, suscrito por los funcionarios Sargento Supervisor Colmenares Barreto Í.N., Sargento Mayor de Tercera Carrero Suarez Omar y los testigos presenciales A.H.P.B.T.R.M.; Igualmente Acta de Entrevista, de fecha 24 de Julio de 2010, la cual riela en el folio 15 y 16 de la presente causa, realizada a la ciudadana DUQUE TORREALBA R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.278.795, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 3er año de Secundaria, residenciada en Acarigua, Estado Portuguesa, en la Urbanización Los Naranjos, calle 2, casa # 8, teléfono 0424/5560379,quien fue testigo y expuso lo siguiente: “ El día 23 de julio de 2010, cuando eran aproximadamente la 10:40 horas de la noche, yo venía viajando desde Acarigua, en compañía de mi concubino A.P., al momento que pasábamos por la alcabala de la Guardia Nacional del Remolino, un Guardia Nacional le indico a Andrés que detuviese el vehículo, el se detuvo ye el Guardia nos pidió la colaboración para que fuésemos testigo en la revisión de la camioneta que estaba estacionada en esa alcabala, nosotros le dijimos al Guardia que le íbamos a colaborar en ser testigo, luego de eso el Guardia nos llevo (a Andrés y a mí) donde estaba la camioneta estacionada, una camioneta de color rojo, modelo viejo, con banderas negras al llegar donde estaba la camioneta, al lado de ella estaban dos jóvenes, que por lo que dijo el Guardia que eran las personas que se desplazaban en esa camioneta roja, los Guardias revisaron la parte delantera de la camioneta, luego procedieron a revisar la camioneta por debajo y sacaron el tanque de la gasolina, ese tanque tenía una tapa que fue retirada por el Guardia que bajo el tanque, el Guardia metió la mano en el tanque y comenzó a sacar uno paquetes de color rojo, cuando sacaron todos los paquetes los Guardias Nacionales rompieron uno de los paquetes y nos mostraron el contenido de ese paquete, que era una yerba compactada con olor fuerte, luego los Guardias Nacionales contaron los paquetes azules, los enumeraron y los pesaron, luego hicieron los mismos con los paquetes rojos, al ser pesado todos los paquetes estos dieron un resultado general de treinta y dos kilos, con quinientos gramos, luego que los Guardias Nacionales que contaron todos los paquetes, lo fueron metiendo en una bolsa plástica, luego los Guardia les colocaron un precinto de metal , los Guardias también pesaron el tanque de la gasolina de dónde sacaron los paquetes que mencione , ese tanque al momento de ser pesado estaba vacío, el tanque peso once kilos y ya para terminar los Guardias Nacionales nos llevaron a una oficina para entrevistarnos; sí mismo Acta de Entrevista, de fecha 23 de julio de 2010, la cual riela en el folio diecisiete de la presenta causa, realizada al ciudadano A.H.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.095.077, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Bachiller, residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa, en la Urbanización Los Naranjos, calle 2, casa # 8, teléfono 0424/5560379, natural de Maturín, Estado Monagas, quien expuso lo siguiente: "El día 23 de Julio de 2010, como a eso de las 10:30 horas de la noche, yo venía de viaje de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando pasaba por la alcabala de la Guardia Nacional el Remolino, un Guardia me detuvo, para solicitarme la colaboración para que fuese testigo en un procedimiento que iba a hace, yo le manifesté que yo le colaboraba, por lo que me estacione y me dirigí al sitio de la alcabala, donde estaba una camioneta color rojo estacionada en la vía, con sentido hacia la vía que conduce hacia la población de la Pedrera, al lado de la camioneta Ford, se encontraban dos muchachos uno como de unos veinte años y el otro como de unos veintiséis años de edad, por lo que manifestó el guardia que eran las personas que viajaban en la camioneta roja, en ese momento en presencia de los testigos, dos guardia comenzaron a revisar la camioneta por dentro, luego se colocaron en la parte trasera de la camioneta y uno de los Guardias Nacionales se metió por debajo de la camioneta para revisarla, luego ese Guardia Nacional procedió a desmontar el tanque de la gasolina de la camioneta, lo bajo y saco a un lado de la camioneta, ese tanque tenía una tapa de forma cuadrada, el Guardia quito esa tapa y metió la mano por el orificio que cubría esa tapa y comenzó a sacar unos envoltorios, de color rojo de forma rectangular como de unos treinta centímetros de largo por unos veinte centímetros de ancho, también saco otros envoltorios con las mismas características, el Guardia rompió un envoltorio y nos enseño el contenido de ese envoltorio, ese contenido es como una yerba, que estaba como compactada, que presenta un olor muy fuerte, luego que el guardia nos mostro el contenido de ese envoltorio, manifestó que ese contenido por las características era presunta Marihuana, después de esto los Guardia Nacionales procedieron a buscar un peso de bandeja, con el que pesaron uno por uno cada envoltorio o paquete, cada envoltorio que fue pesado fue numerado por los Guardias Nacionales, al terminar de pesar los paquetes dio un peso general de treinta y dos kilos con quinientos gramos, luego los Guardias Nacionales procedieron a pesar el tanque de combustible, que estaba vacío porque ya habían sacado del mismo los paquetes que mencione anteriormente, ese tanque al ser pesado dio un peso total de once kilos, luego los Guardias Nacionales y los paquetes que estaban dentro de ese tanque, procedieron a meter los paquetes en unas bolsas transparentes, esas bolsas fueron numeradas por los Guardias y le fueron colocando precintos de metal, cada uno de esos precintos presenta un serial, en total los paquetes fueron metidos en diez bolsas, todas fueron precintadas, al terminar de arreglar esas bolsas, los Guardias Nacionales procedieron a trasladarnos a los hasta una oficina de la alcabala, donde nos tomaron la entrevista; Igualmente corre inserto en el folio veinticinco de la presente causa oficio Nº 04-F12-958 de solicitud de la Audiencia de Prueba Anticipada realizada el día de de ayer 24/07/2010. Ahora bien una vez analizada la presente investigación penal, en este sentido esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por los ciudadanos P.S.F.Y. y RODRÍGUEZ CALA C.G., como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vistas las circunstancias y por la forma de detención del imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2010; en las actas de investigación penal que cursan en la causa, así como las entrevistas realizada a los ciudadanos testigo existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual la puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia; por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2º como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es de 8 a 10 años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión por este delito y esto podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público y en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus decisiones ha sostenido el criterio de que los delitos de drogas son considerados delitos de lesa humanidad, por cuanto se trata de delitos que afectan la salud de las personas que pudieran llegar a consumir esta sustancia, así como la cantidad de campañas que realiza el Estado con el fin de combatir este tipo delictivo, igualmente cabe destacar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena sea superior a 10 años en su límite superior y en el presente caso el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento establece una pena en su límite superior es de 10 años, por lo que se cumple con los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos para dictar una pena privativa de libertad en esta audiencia este Tribunal considera que en la localidad no existe un centro de reclusión y que por los últimos acontecimientos suscitados en dicho reten policial es por lo que este Tribunal acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Comisaria Policial Nº2, de esta localidad.

QUINTO

En relación al pedimento hecho por el Fiscal del Ministerio Público y la debida oposición invocada por la Defensa Pública, argumentando de que al acceder a tal pedimento seria vulnerado derecho de propiedad de terceros, de que se ponga a disposición de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas), el vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Modelo F100, Año 1976, Color Rojo, Clase Camioneta Serial de Carrocería F11YUC77341, Serial de Motor V-8, Placa A97AJ9S, a nombre del ciudadano V.M.M.C., titular de la cedula de identidad 10.150.805, información que se encuentra señalada en el Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 28682393, para su resguardo, este juzgador considera pertinente la solicitud bajo el fundamento legal, de que en este estado de la causa lo que se está realizando una incautación preventiva todo de conformidad en lo establecido en el articulo 66 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sometiéndolo al régimen y cuidado de las normas pautadas por la ONA (Oficina Nacional Antidrogas, por el organismo competente, en materias de bienes que se refiere a este tipo de delito señalado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acuerda oficiar a la ONA (Oficina Nacional Antidrogas), a los fines de poner en conocimiento de tal decisión.

SEXTO

Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadano P.S.F.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.566.634, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Floresta, cerca de la cancha de San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7095106, y RODRÍGUEZ CALA C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.185, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, La Palmita, Sector la Escuela diagonal a la Escuela, frente al club de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416/5777768, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra de los ciudadanos P.S.F.Y. y RODRÍGUEZ CALA C.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al sitio de Reclusión a los fines de salvaguardar el derecho a la vida del imputado, se acuerda como centro de reclusión la Comandancia de la Comisaria Policial. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales solicitando el certificado de antecedentes penales del imputado. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la ONA (Oficina Nacional Antidrogas), a los fines de poner en conocimiento de tal decisión. OCTAVO: Se ordena la incineración de la droga. NOVENO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.J. PADILLA BAZO.-

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

CAUSA N° 1C7537/10

MJPB/YHCC.-

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