Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000259

ASUNTO : NP01-P-2009-000259

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los ciudadanos Abogados R.R.R. BERMUDEZ (T), y por el Abogado E.A. UZCATEGUI GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público Con Competencia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 48 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción, y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento, dada la solicitud hecha por la parte interesada, quien es el garante de la acción penal.

Observa esta decisora que la averiguación penal se inicia en fecha 15 de Marzo de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.R.B., en su carácter de la Sub Comisión de la Contraloría y Legislación de la Comisión Legislativa del Estado Monagas, en contra del ciudadano I.D.G., tal denuncia fue complementada con las declaraciones de los ciudadanos CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, inserta al folio 54 de la pieza 1, R.V., inserta al folio 135 y 136 de la pieza 1, del Ciudadano J.G.S., (folio 140 Pieza 1, ), de ISBELIO FEBRES, (Folio 141 de la Pieza 1). Y de la declaración de la Ciudadana M.I.C. OSTOS RICO, inserta al folio 157 Pieza 1, TESMISTOCLE VELASQUEZ CONTRERAS, inserta al folio 158, P.J.F., inserta al folio 159 de la Pieza 1, R.D.C. CABELLO RODRIGUEZ, inserta al folio 172, de la pieza 1, FAJARDO G.B.J., inserta al folio 173 de la Pieza 1, ROMERO ARAY G.E., inserta al folio 174 de la pieza Observándose del folio 224 al 261, resultado de la Experticia Contable, donde los expertos contables dejan constancia a la fecha 30-03-2000, que el monto faltante era de 620.367.187, 77, Constando al folio 269, Comunicación de fecha 27 de Enero de 2009, donde informan que el ciudadano DOMINGUEZ GRIMON ISMAEL, el periodo laborado resulto ser fecha de ingreso 05 de Mayo de 1999, Fecha de Egreso 07 de Agosto de 2000, derivando de la anterior investigación la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, MALVERSACIÓN Y LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 58, primer aparte, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LA SOLICITUD

1.1. Refiere el Ministerio Publico, en su escrito la solicitud de manera siguiente:

“…esta Representación Fiscal observa, que en la presente causa, existen variados y suficientes elementos de convicción que una vez analizados, nos permiten observar que a pesar de existir la presunta comisión de los ilícitos Penales, como lo son: PECULADO DOLOSO, MALVERSACIÓN Y LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 58 primer aparte, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados sin embargo de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 102: “Las acciones penales civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años… sin embargo cuando el infractor fuere funcionario publico la prescripción comenzara a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función…. El funcionario I.D.G., laboro como Alcalde de desde el 05 de mayo de 1999, al 07 de Agosto de 2000 (folio 269), con lo cual se observa y es forzoso …declarar, que en la presente causa opero la Prescripción de la Acción Penal….lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO … de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, una vez revisada la solicitud que de los hechos señalados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, MALVERSACIÓN Y LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 58 primer aparte, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, debe el juzgador proceder a determinar si la acción penal por los delitos antes mencionados se encuentra prescrita, y para ello es preciso revisar la normativa penal vigente para la fecha tanto en la que ocurrieron los hechos, en cumplimiento del principio de la retrocactividad de la ley penal en cuanto favorezca al reo, contenido en e artículo 2 del Código Penal y el principio de la Extraactividad previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso resulta no ser otra que, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues dicha ley hoy derogada por la Ley Contra la Corrupción, y vigente para la fecha de la comisión del hecho, no contemplaba la imprescriptibilidad de la acción penal por los delitos contra e Patrimonio Público, como tampoco estaba previsto en la Constitución derogada del año 1.961, también vigente para la fecha de los hechos.

El Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece lo siguiente:

Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada

.

En el caso de marras, el ciudadano I.D.G., Alcalde de la Alcaldía del Municipio Piar, tal como consta en la comunicación de fecha 27 de Enero de 2009, laboro desde la fecha de ingreso 05 de Mayo de 1999, y Egreso 07 de Agosto de 2000, , luego por aplicación del artículo 102 de la ley Orgánica de de Salvaguarda del Patrimonio Público el lapso de la prescripción de cinco (5) que prevee dicha ley en relación al mismo se computan a partir del momento del cese en su cargo.

Por otra parte, debo agregar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no fue derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del carácter sustantivo del mismo y por ello su referencia a la presente decisión. De igual forma, no se aplica el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la imprescriptibilidad de los delitos de salvaguarda del patrimonio público, porque se estaría violentando el debido proceso del imputado, al aplicárseles una norma que les perjudica retroactivamente, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional que establece: “...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”, ya que los hechos de marras ocurrieron mucho antes de entrar en vigencia la nueva carta magna.

Al respecto, y en abono a la opinión precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó lo siguiente:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…

. /Cursiva nuestra)

En ese mismo orden de ideas, la Sala Penal en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…) El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.

Por otro lado, comulgando con los criterios antes señalados, es menester destacar que la prescripción de la acción es el impedimento más importante para que el poder punitivo del Estado ejerza la persecución de los responsables de la comisión de los hechos punibles. El fundamento de la prescripción radica en el derecho a un juzgamiento en tiempo razonable.

En opinión de E.Z., este principio de razonabilidad es afectado “cuando el Estado – por cualquier motivo- viola los plazos legales máximos para la persecución punitiva…”

Dichos plazos son establecidos por el legislador patrio en los artículos 108 y 110 del Código Penal. A consideración de Zaffaroni tales plazos no siempre son procesalmente razonables en el caso concreto, “especialmente cuando el encausado ha estado a derecho, es decir, cuando la demora en la sentencia no obedece a su sustracción al proceso o a dilaciones de mala fe o artificiosas (negativas a nombrar defensor, amenazas a los defensores para que no asuman la defensa)”.

El derecho a ser juzgado en un tiempo razonable o sin dilaciones indebidas, se encuentra previsto en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, al establecer que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas.

Tomando en cuenta la citada doctrina, es concluyente que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es la definición del proceso penal en un tiempo razonable.

Los plazos previstos en el artículo 108 del Código Penal, constituyen el marco máximo de duración del proceso, pero aplicando la opinión del Dr. E.R.Z., en su obra “Derecho Penal, Parte General”. Pág. 899, “la prescripción de la acción debe operar con anticipación si la hipótesis concreta el tiempo excedido el marco de la razonabilidad…”.

Textualmente el profesor Zaffaroni sostiene lo siguientes:

…los plazos de prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en los supuestos de rebeldía o fuga del imputado, o de interrupción de la prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la perseguibilidad penal se cancela cuando vencen los términos para la duración de la investigación infructuosa, de la citación a juicio y del plazo para fijar el debate… a contar desde la fecha de comisión del hecho…

. (Cursiva de esta Instancia.).

En consecuencia, concluye sosteniendo la juez que aquí decide que, en consideración al criterio de la Sala Constitucional, Resulta obligante para este tribunal, precisar que, en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, ésta transcurre inexorablemente, es decir, no existe acto capaz de lograr que se interrumpa, a menos que sea por culpa del reo, y ello se interpreta de lo dispuesto en el artículo 110 del Código pena, y de transcurrir el lapso de la prescripción mas la mitad de la misma opera a favor del reo si ese tiempo dura no por un hecho imputable al mismo, por lo que en consideración, a que en el presente caso, tomando en cuenta la fecha en la cual cesa del cargo el ciudadano I.D.G., en su condición de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Piar, tal como consta en la comunicación de fecha 27 de Enero de 2009, Egreso 07 de Agosto de 2000, por lo que desde dicha hasta la presente han transcurrido OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS(2) DIAS, siendo evidente el curso de la prescripción extraordinaria, por cuanto superó con creces el lapso de siete años y seis meses, e igualmente el establecido para que opere la prescripción ordinaria en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cinco (5) años, más la mitad del mismo, como lo establece el artículo 110 del Código Penal vigente, sin que la mora judicial que ha prevalecido en la presente causa haya sido por culpa del aludido imputado, en consecuencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, 109, y 110 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y lo pautado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de ello resulta procedente y ajustado a derecho en el presente caso, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano I.D.G.. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N .

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano I.D.G., Titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.481.610. Por prescripción de la acción penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, 109, y 110 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y lo pautado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Se acuerda excluir del sistema de información policial al mencionado ciudadano, una vez firme la presente decisión, y en relación solo al presente asunto F-578.397.

Publíquese, certifíquese y déjese copia, y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

LA JUEZ

ABG. M.E. ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG.

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