Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvalina Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000912

ASUNTO : IK11-P-2011-000002

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano O.G.P., de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

O.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.534 de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión carpintero, natural Buena Vista Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-09-1976, Domiciliario: Buena Vista, Calle Colina Casa sin número al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio F.E.F..

DE LOS HECHOS

Se deja constancia que el presente acto de audiencia oral de presentación de imputado lo realiza este Juzgado en funciones de guardia dado que el Juez natural de la causa, regentado por la Abg. C.B.J.P. de control se encuentra de reposo medico, siendo que es deber ineludible del Tribunal de control en funciones de guardia oír a los ciudadanos que les presenten y adicionalmente, se deja constancia que fue autorizado por la presidencia del circuito el cambio de ponencia de la causa IK11-P-2011-000002, que pertenece a ese Juzgado a los fines de salvaguardar el debido proceso y derechos de los justiciados.

Visto el escrito presentado por el Abg. P.P., en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: O.G.P.. Escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IK11-P-2011-000002 y se fijó audiencia oral para el día 14 de octubre de 2011 a las 4:00 P.M. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, y ordenándose el traslado del ciudadano O.G.P., desde la Policía de Carirubana hasta este Circuito Judicial Penal.

Siendo las 6:04 de la Tarde del día 14 de Octubre de 2011, la ciudadana Juez ABG. E.R., procede a dar inicio a la audiencia especial, quien manifiesta, como punto previo, este Juzgadora deja constancia que el día de hoy siendo las 4:05 pm de la tarde recibe escrito de Habeas Corpus, el cual se activa ante la violación del derecho Constitucional a la Libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la ciudadana Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.485, quien hace referencia a la situación de privación de libertad del ciudadano O.G.P. titular de la cédula de identidad 9.803.534, y que guarda relación con el asunto IK11-P-2011-000002 recibido ante la URDD a las 3:09 PM de igual fecha, que a su vez guarda relación con la presente audiencia de presentación por tal motivo este juzgado acuerda su acumulación al presente asunto penal y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

De la solicitud se desprende que la denuncia del solicitante versa básicamente sobre la demora que se produjo en la presentación del imputado ante su juez natural contado desde la hora que fue dada la libertad por el Tribunal Tercero de Control y colocado a la orden del Tribunal Primero de Control, pero es el caso que fue remitido al Tribunal Primero de Juicio y este a su vez lo remite según consta de oficio signado bajo el número 1J-3205-2011 de fecha 14 de octubre de 2011, siendo que dicha tardanza se debió a que la causa se encontraba registrada por el Sistema IURIS2000 en Primero de Juicio y no a Primero de Control debiendo ser itinerada al Tribunal Primero de Control regentado este por la Abg. C.B. quien se encuentra de reposo médico, siendo que, es deber ineludible del Tribunal de Control en funciones de guarida oír a los ciudadanos que le presenten, aunado a que este Tribunal recibe escrito de solicitud de audiencia de presentación realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, el día de hoy 14 de octubre de 2011, a las 3:15 PM indicando que el ciudadano de marras se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial y que fue presentado ante este juzgado dentro de los lapsos previsto en la Ley para ser oído, motivo por el cual fue requerido el cambio de ponencia a los fines de ser tutelado por quien suscribe el presente fallo, siendo autorizado por la presidencia del circuito el cambio de ponencia de la causa IK11-P-2011-000002, que pertenece a ese Juzgado a los fines de salvaguardar el debido proceso y derechos de los justiciados.

Analizada como fueron las actuaciones no se evidencia de las mismas que se encuentra violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de HABEAS CORPUS por cuanto se evidencia de la revisión del escrito de solicitud de audiencia de presentación realizado por la Fiscalia del Ministerio Público, presentado ante este tribunal el día de hoy 14 de octubre de 2011 a las 3:15 PM indicando que el ciudadano de marras se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial y que fue presentado ante este juzgado dentro de los lapsos previsto en la Ley para ser oído, con lo cual no se materializa la figura jurídica del Habeas Corpus. Y así se decide. Notifíquese a la solicitante, es todo.

AUDIENCIA EN V.D.O.D.A.

Siendo las 6:32 de la Tarde del día 14 de Octubre de 2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez Abg. E.R., acompañado por el secretario (a) de Sala Abg. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano O.G.P.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. P.P. Y ABG. J.C., en su condición de Fiscales 13° del Ministerio Público, el imputado O.G.P., asistido por el ABG. F.G.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: O.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.534 de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión carpintero, natural Buena Vista Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-09-1976, Domiciliario: Buena Vista, Calle Colina Casa sin numero al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio F.E.F.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. P.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del ciudadano O.G.P., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la orden de aprehensión solicitada en su momento por la representación fiscal y de igual manera se solicita la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al imputado “ El día 09-2009, yo pase por mi casa que nos dejo mis papa a eso de la 5:00 de tarde, fui a buscar a lo hijos en el colegio cuando salí, veo que hay un accidente en la esquina un volcamiento me abaje como no había paso me fui con un compadre a buscar mis hijos y deje el carro como a 100 metros de la casa y cuando venia de regreso comos a las 5:30, cuando regrese ya habían hecho un allanamiento al lado de las casa mías y un anexo, ellos entraron por el solar de la casa y tumbaron la puerta del solar y encontraron algo dentro de la casa, cuando veo el carro se lo habían llevado el cual se encontraba estacionado como a 100 metros de la casa, yo fui para la fiscalia a solicitar el vehiculo y me dijeron que tenia que realizar un escrito y metí el escrito y no lo aceptaron cuando eso estaba el fiscal Jesús montilla y el carro se tenia que quedar allí hasta el juicio, yo saque el carro acredito y no me lo quisieron entregar porque tenia que llevar el papel original de hecho fui para el banco cuando eso era el banco canarias de Venezuela el día lunes 10 de octubre de 2011, cuando salí a buscar los niños al mediodía, venia por la calle S.I. en un carro de un sobrino y me paro la Policía de Carirubana, me pidieron los papeles del vehiculo de hecho no los tenia y fue cuando me pidieron la cedula en ese monto no la tenia y me pidieron el nombre le dije el nombre y me quitaron el carro y encontraron en la guantera la cedula de mi sobrino y me traen cara la policía porque en el carro según hicieron un atraco en el carro, en ese momento llego el inspector y me pide que me quite la franela y le doy el número de cedula y se metió a la oficina y al salir me dice que estoy detenido porque yo estaba imputado llevó cuatro días detenido mas nada. Seguidamente se concede la palabra a la fiscalia para que realice preguntas P= Porque usted es detenido R= Que según en el carro que cargaba habían hecho un atraco, ese carro es de mi sobrino, me pidieron la cedula y no la tenia. Seguidamente se concede la palabra al Abg. J.C., quien solicita en virtud que son pasadas las 7:00 de la noche, se deje constancia si el imputado desea seguir contentando preguntas en este acto. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a preguntar al imputado si desea continuar contentando preguntas, manifestando el mismo que no tiene problema en hacerlo, seguidamente continua preguntando la fiscalia P=Para el día de la detención de sus hermanas cual era su vehiculo R= Neon P=Color R =Azul P= Para el día de los hechos que estaba haciendo usted R=Pase por allí, y seguí con un compadre porque había un accidente P=En que trabajaba en la fecha que ocurrieron los hechos R= Yo soy carpintero tengo maquinas y trabajo por mi cuenta P= Usted vivía en esa casa R=Esa casa nos la dejo mi mama a los hijos, yo siempre paso por allí P= Usted vivía en el anexo R=No solo pasaba por ratos P= Es suyo ese anexo R=Si P=El carro detenido es de quien R= Mió P=Porque dejo el carro allí estacionado R= Por un volcamiento que hubo allí P= Usted tenia un carnet de taxi móvil express R=Si un tiempo que trabaje como taxista P= Que tiempo hace de eso R= Hace varios años, no recuerdo P= Tenia celulares en el anexo R=No P=Que modelo era el carro de su hermana R= Palio negro P= Que había dentro del anexo R=Una cama para descansar P=Donde vive usted R=Buena Vista, Calle Colina P=Que distancia hay desde Buena Vista hasta el lugar de la detención R=Como cuarenta y cinco kilómetros, no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada P=En su declaración usted manifestó que dejo el carro a 100 metros de su casa R= Si no podía pasar por el accidente, y lo deje y me fui, con un compadre P= A que hora salen sus hijos R= A las 5:30 de la tarde P= Hizo solicitud ante Ministerio Publico R= Si pero no la aceptaron P= Ese anexo que usted menciona en su declaración usted vive allí R= No, ese lo hice porque a veces estoy ocupado me quedo un rato y mas nada y al otro día nos vamos no mas preguntas.

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. F.G., quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del COPP, se deja constancia de una relación sucinta de los alegatos, desde la audiencia de presentación de fecha 13 de abril de 2009, el Ministerio Publico para la época, si se revisa las actuaciones del expediente, no aparece el ciudadano Ovidio en las actas, y no entiende esta defensa porque el ciudadano salio corriendo del lugar, si ese fuera así en el momento de la presentación de 12-04-2009, el fiscal fuese solicitado la aprehensión en el momento, fue dos meses después que se solicita la orden de aprehensión, claro pero mi defendido en su declaración manifestó que en varias ocasiones había solicitado ante el Ministerio Publico la entrega del vehiculo, y no se lo entrego por cuanto el vehiculo estaba en reserva del Banco, el Ministerio Publico de la época si estaba en conocimiento del hecho y a mi defendido nunca lo habían detenido, el fiscal de la época conocía que este anexo lo había construido mi defendido para pernotar, y allí descansar, esta representación ve como los funcionario para evitar la solicitud de orden de allanamiento tiene la practica de persecución en caliente para entra a las viviendas, obligaron a la ciudadana a violentar las puertas del anexo, para la época de cometido el fiscal de la época me pidió quien era el dueño del vehiculo yo le dije que ese vehiculo era del hermano de las ciudadana y el me dijo que le lo llevara porque sino iba a solicitar una orden de aprehensión y este fiscal la cumplió, la representación de la defensa analizo los vehículos encontrados en el hechos y de la supuesta droga encontrada, ahora bien la hermanas en ese momento se logro una medida cautelar, que diferencia hay entre el y sus hermanas y menos mi defendido que ni siguiera vive en el inmueble, usted cree ciudadana juez que si defendido fuese sabido que lo estaba solicitando no se hubiese presentada, seguidamente la defensa paso a leer una sentencia que habla de la solicitud y ratificación de orden de aprehensión, ahora bien la defensa no puede solicitar la ratificación de la orden de aprehensión porque quiere, esta defensa pasa a.e.a.4.d. la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que paso a leer textualmente el mismo, seguidamente la defensa paso analizar el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a leer textualmente de igual manera analizo los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de un ciudadano ante el Tribunal de control, y analizo la diferencia entre los delitos culposos y dolosos, pasando luego a leer textualmente el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, analizando ante el Tribunal, ahora los delitos de drogas es un delito de peligro, mas no de daño. Por cuanto siempre se logra incautar ante de que llegue a su destino, ahora bien que conducta desplegó el señor Ovidio, que sentido tiene una audiencia de presentación se le damos fe al procedimiento realizado por los funcionario policiales, la audiencia de presentación no puede ser para oír al imputado, no también es para que el Juez en base a la declaración se pronuncie y se decida lo procedente y con el respeto al Tribunal a sabiendas de que la medida de privación de libertad es la ultima medida de aseguramiento y en cuanto a mi defendido es padre de familia, se solicito al Tribunal una medida menos gravosa a la privativa como un arresto domiciliario, esta representación consigna actuaciones relacionadas con el tratamiento de insulina que debe inyectarse mi defendido constante de cinco folios, y en base a eso solicito un arresto domiciliario, y así asegurar a mi representado Es todo. Seguidamente la ciudadana juez en virtud de lo manifestado por la defensa que la representación fiscal no había impuesto a su defendido de los hechos, este Tribunal le pregunta al imputado si entendió los hechos que le imputaba la representación fiscal, se deja constancia que el mismo manifestó que si los extiende. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.

DEL DERECHO

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que efectivamente por su data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que se ratifico en esta audiencia los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que dieron origen al Tribunal de Control para ordenar la aprehensión del ciudadano de marras y que constan en el expediente TALES COMO:

ACTA POLICIAL de fecha 16 de abril de 2009, la cual deja constancia que en el piso de la vivienda se colectó un carnet de la línea de taxi “Taxi Móvil Express” a nombre de O.G., titular de la cédula de identidad No. 9.803.534, quien se presume gravemente que fue la persona que salió del Neon y huyó del inmueble donde se incautó la droga.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16/04/09, la cual deja constancia de la existencia de un carnet de la línea de taxi “Taxi Móvil Express” de color amarillo y negro así como de la cantidad de 1.665 Bs.F. en billetes de diversas denominaciones, tres pasaportes a nombre de Nayluby y Yossy J.G.B. y Y.C.B., dos cartuchos de escopeta calibre 12 y ocho balas calibre 9 mm entre otros objetos de interés criminalístico.

INSPECCIÓN TÉCNICA No. 693 de fecha 16/04/09 con sus respectivas fijaciones fotográficas, de la cual se deja constancia de la incautación de la cantidad de veintisiete (27) envoltorios contentivos de cocaína clorhidrato en una de las habitaciones pertenecientes al anexo de la vivienda donde se practicó el allanamiento y que originó el presente procedimiento penal.

EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-060-197 de fecha 28/04/09, la cual evidencia la existencia de los veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo pabilo de color blanco de la droga incautada y que corresponde a la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 grs.) y que fueron encontrados sobre una cama ubicada en el anexo de la vivienda objeto del allanamiento.

INSPECCIÓN TECNICA levantada en el lugar donde se ubicó el vehículo marca Chrysler modelo Neon, placas IAM 57W, color azul, la cual determina su ubicación física y que es la misma donde se practicó el procedimiento, es decir, en la casa 11 de la calle S.I.d. sector caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, todo lo cual permite inferir (adminiculado con el carnet de la línea Taxi Móvil Express) que el ciudadano que huyó del lugar y donde dejo el vehículo anteriormente descrito, presuntamente es el ciudadano O.G..

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/04/09, rendida y suscrita por el ciudadano H.I.D.A., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.708.028, quien sirvió de testigo presencial del procedimiento practicado y quien refirió entre otras cosas: “resulta ser que el día de hoy a las 7:30 horas de la noche, cuando iba pasando por una casa de (sic) revestida de piedra, unos funcionarios del titular de la cédula de identidad C.I.C.P.C me llamaron y me dijeron que sirviera de testigo de un allanamiento que iban a hacer en la casa por donde estaba pasando, y en la misma encontraron en la sala de la casa en mención específicamente en el bar de la sala, varios envoltorios de color negro, tres celulares, tres tijeras, varias tarjetas de teléfono usadas, dinero en efectivo, una cámara, varios proyectiles y una cápsula de escopeta, luego varias bolsas de color negro. A las preguntas formuladas contestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien de los habitantes de la vivienda en cuestión? CONTESTO: Solo a las dueñas llamada J.G. y O.G., pero donde consiguieron los objetos es un anexo a la misma. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en dicha vivienda fue recuperada algún tipo de posible sustancia ilícita? CONTESTO: Unos envoltorios de color negro atados con pabilo y otros objetos. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, a quien pertenece el anexo de la casa que fue allanada? CONTESTO: solo se que se llama O.G.. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano es mencionado por algún apodo? CONTESTO: BILLO. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece los vehículos de las marcas Fiat modelo PALIO color NEGRO placas DBJ-84N y el vehículo marca CHRYSLER modelo NEON (…) los cuales se encontraban aparcados en el estacionamiento de la vivienda antes mencionada? CONTESTO: el vehículo neon es propiedad de O.G. y el vehículo palio es propiedad de la señora O.G..

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/04/09, rendida y suscrita por la ciudadana CARVAJAL C.Y.E., titular de la cédula de identidad No. V.- 16.848.918, quien sirvió de testigo presencial del procedimiento practicado y quien refirió entre otras cosas: “(…) cuando estamos en el inmueble salió una señora y les permitió que entraran a la casa y los funcionarios de PTJ luego de revisar consiguieron bastantes bolsitas de color negra amarradas. A las preguntas formuladas contestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece lo incautado en la referida casa? CONTESTO: Bueno eso se encontraba en la casa del señor O.G. pero el no estaba en ese momento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el referido ciudadano tiene algún apodo? CONTESTO: Si, le dicen Villo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si este ciudadano posee alguna otra residencia donde puede ser localizado? CONTESTO: No esa solamente donde realizaron el procedimiento. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes residen con el referido ciudadano? CONTESTO: Si su esposa y sus tres hijos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son los propietarios de los vehículos marca CHRYSLER modelo NEON (…)? CONTESTO: bueno, el Neon es propiedad del ciudadano O.G..

Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el Articulo 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.

ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema IURIS 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público así esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario en el lugar de su residencia habitual ubicado en: Buena Vista, Calle Colina Casa sin número al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio F.E.F., Así mismo se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PUNTO PREVIO: declara sin lugar la solicitud de HABEAS CORPUS por cuanto no se materializa la figura jurídica del Habeas Corpus, notifíquese a la solicitante PRIMERO: Se precalifica los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario: Buena Vista, Calle Colina Casa sin numero al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio F.E.F.T.: Se acuerda la tramitación procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la colocación del imputado a la orden del Tribunal Primero de Control. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Y así se decide. Cúmplase.

.La Jueza Segunda de Control.

Abg. E.R.

El Secretario

ABG. G.C.

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº IK11-P-2011-000002

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