Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 12 de Mayo de 2010 200° y 151º

PONENTE: DR. A.D.J.T.L.

CAUSA N° 1Aa–1877–10

IMPUTADO: J.R.T.C., titular de la cédula de identidad N° 5.291.735, residenciado en la calle Colombia, N° 86 de esta ciudad, de oficio Comerciante, nacido en fecha 08-02-1960

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO Y DISTRIBUCIÓN

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.A.

ABG. R.R.L.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL DÉCIMA CON COMPETENCIA EN LAS MATERIAS DE DROGAS, SALVAGUARDA, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ABG. L.E.J.V.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado: J.A.A., en su carácter de Defensor Privado del justiciable: J.R.T.C., contra la decisión de auto dictada en fecha 19 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre sus consideraciones mas relevantes se mencionan las siguientes; se declara la aprehensión en flagrancia, se acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución y se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la Defensa, en contra del ciudadano 3C-2701-10.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De la Legitimidad:

Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el profesional del derecho: J.A.A., en su condición de Defensor Privado, por ante el órgano jurisdiccional competente, vale decir, Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estimen le sean desfavorable a sus representados, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisitos previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 409 eiusdem. Y así se decide.

De la Oportunidad:

Consta en certificación de fecha 06 de Mayo de 2010 suscrita por la Secretaría del Tribunal que dictó la decisión recurrida, que desde el día 19-04-2010 exclusive, fecha de la decisión reclamada, hasta el día 23 de Abril de 2010, fecha en que el Abogado J.A.A., planteara el presente Recurso de Apelación, transcurrieron Cuatro (04) días de Audiencia, discriminados así: Martes 20ABR10, Miércoles 21ABR10, Jueves 22ABR10, Viernes 23ABR10, y desde el día 30ABR10, fecha en que se dio por emplazada la representante fiscal, Abg. L.E.J.V. hasta el día 05MAY10, fecha en que la misma dio contestación al presente recurso, transcurrieron Tres (03) días de Audiencia discriminados así: Lunes 03MAY10, Martes 04MAY10 y Miércoles 05MAY10, por tanto es evidente que esta satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se ejerció en el lapso de ley. Y así se decide.

De la impugnabilidad objetiva:

Observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable por tanto se cumple igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem que alude el catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho, J.A.A., en su carácter de Defensor Privado del justiciable: J.R.T.C., contra la decisión (auto), dictada en fecha 19 de Abril de 2010, dimanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declara entre sus consideraciones mas relevantes las siguientes: la aprehensión en flagrancia, acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución y se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la Defensa, en contra del ciudadano J.R.T.C., en la causa distinguida con el N° 3C-2701-10.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.T.L.A.S.S.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

Causa N ° 1Aa-1877-10

EJVF/Cyndi.-

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