Decisión nº MP21-S-2004-004072 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-004072

ASUNTO : MP21-S-2004-004072

JUEZ UNIPERSONAL: S.S.M.

SECRETARIA DE SALA: N.G.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: J.H.A., de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-07-82, titular de la cédula de identidad N° 17.475.933, profesión u oficio obrero, natural de Charallave, Municipio C.R., residenciado en el Sector la Acequia, calle Hurtado, casa s/n, adyacente a la Bodega del sector Victor, La Mata, Charallave, hijo de HURTADO R.V. (v) y A.D.H.J.J. (v)

DEFENSA PUBLICA: T.S.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.M.

VÍCTIMA: G.H.J.J.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Público en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público J.M. quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que:

Buenas tardes, el ministerio publico, presenta acusación forma en contra del ciudadano: J.A.H., toda vez que en fecha 18/02/2004. siendo aproximadamente a las 03;:00 pm se encontraba, el ciudadano J.G., en su residencia, cuando de repente escucho unos golpes en la parte de arriba en su residencia, en eso sale y unas personas le lanzaron bombas de aguas, el señor Garcia, llego y le lanzo piedras a unas de las personas, en eso a la persona es que se molesto y trajo a dos persona, J.A. hurtado y Javier, el primero en mención, tenia una escopeta, fue e la casa y le dice a J.G. que saliera de la casa, en eso Javier le dijo que lo matara, en eso Vino Jhon y lo mato, vista esta situación J.T. sigue Fugado hasta la presente fecha, el ministerio Público va a demostrar que Jhon hurtado es responsable de que le diera a muerta al ciudadano J.G., Se incorpora los testimoniaos de los expertos, testigos, funcionarios Actuantes, medios probatorios estos que demostraran que el Hoy Acusado J.A.H., es el Autor del delito de Homicidio Intencional, en contra de quien respondiera en vida al ciudadano J.G.. Es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa pública DRA. T.S., al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:

Esta defensa en su condición de defensora del ciudadano J.A.H., como punto previo va a ratificar el escrito presentado en el día 16 de abril del año en curso, toda vez que la misma solicita el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que mi defendido cumplió el lapso de tres años privados de libertad, en virtud que el legislador en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, que cuando el imputado tiene mas de dos años sin haberse realizado el juicio correspondiente, se procederá a otorgarle una media cautelar sustitutiva de libertad, y en virtud que ya hay cumplido mas del lapso estipulado en el norma es por lo que solicito el otorgamiento de una medida cautelar, así mismo se opone a la acusación presentada por el representante del ministerio publico, toda vez que lo único que existe como elemento de convicción, son las declaraciones de los familiares, del Ciudadano Joel , esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las Pruebas, de todas aquellas que le favorezcan a mi defendido, esta defensa va a desvirtuar los expuesto por le representante del ministerio Público, y demostrara, que mi defendido es inocente del hecho, así mismo solicitara en su debida oportunidad la sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Es todo

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DECLARACION DE LOS TESTIGOS

Acto seguido es llamado la ciudadana M.H.M., Titular de la cedula de identidad N° 16.357.381, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

Bueno el ciudadano J.G. se encontraba en la casa, en eso escuchamos que tiraron piedras en el techo, en eso salio a la casa, le lanzaron unas bombas de agua y entro molesto, en eso el se fue al gallinero, y empezó tambien a lanzar piedras, y en eso fue que Javier fue a buscar a Jhon y fue a buscar una escopeta para pelear, en eso llegaron JHON Y JAVIER, en eso vino JHON llego y le disparo, en eso que el vio cuando lo vieron el llego y cayo al piso lo que hice fue gritar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de realizar preguntas y a preguntas formuladas por el fiscal del ministerio Público la testigo Respondió la siguiente: Nos podría indicar fecha, lugar y hora donde ocurrieron los hechos R: el 18 de febrero, en mi casa, en el sector la mata, Calle l.M., Cúa. Otra: a que hora sucedió 09;00 Am. Otra: donde estaba Joe y donde estaba usted? R: estábamos en la casa los dos, escucho una piedra que salio en los techos, en eso el salio y le pegaron dos bombazos. El entro y salio al gallinero y empezó a tirar piedras. Otra: cuando sale Joe usted vio a la persona que le dispararon? R: ellos estaban al frente como a un metro. 0tra: Joe yo estaba detrás de Joe. Otra: si yo trate de evitar la pelea. Otra. Por que yo los conozco desde pequeño. Otra: las características de Joe? R: alto, moreno, de contextura gruesa. Otra: Javier no tenia nada Javier lo que le dijo era que lo matara. Otra: que decía Joe? R: se quedo como impresionado del hecho. Otra: donde tenia la herida? R: en la espalda. Otra: que hicieron JHON Y JAVIER? R: se quedaron hay y después salieron corriendo. Es todo no hay preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas y a preguntas formuladas por la defensa, la testigo Respondió la siguiente: de su declaración manifiesta que esta cerca del hecho, que relación tiene usted con J.G.? R: era la madrastra de el. Otra: El vivía en caracas, el venia a visitar a su papá. Otra: el estaba dentro de la casa, dentro de hay. Otra: Estaba adentro del cuarto con el viendo la tele. Otra: el salio y después Salí detrás de el a ver que pasaba. Otra: mis tres hijos menores de edad. Otra: eso pasó en la orilla de la carretera. Otra: no por que no le diera tiempo de salir, por que hay le dieron. Otra: si pero después que el cayo yo le, vi la escopeta al ciudadana. Otra: si observe cuanto Javier le dijo que le diera, el le dieron. Otra: Cuantos disparo le dio? R: un solo disparo a quema ropa. Otra: yo me quede y le vi el hueco que lo tenía. Otra: los vecinos fueron los que nos auxiliaron, el murió instantáneamente. Otra: Se quedaron parados y después corrieron. Es todo no hay más preguntas

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Seguidamente es llamado la ciudadana YORSI M.C.Z., titular de la cedula de identidad N° 14.789.762, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

““ Yo soy la vecina de Marisela y del señor José, Joe salio de la casa y le lanzaron una bombas de agua después, el entro molesto por que le había lanzados bombas, en eso le lanzaron piedras a la casa de la señora Marisela, el salio, empezaron a discutir, el muchacho Jhon le apunto con la escopeta, le dio el disparo por que Javier le dijo que le disparara. Y Jhon le disparo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de realizar preguntas y a preguntas formuladas por el fiscal del ministerio Público la testigo, Respondió la siguiente: Usted nos podría indicar la fecha y la horas 18/02/2004, como a las 09:30 Horas de la noche, En el sector la mata, en Charallave. Otra: usted es familia de J.G.? R: no yo soy vecina del papa de el. Otra: Como a dos metros de donde paso el hecho. Otra: Observo usted cuando sal Joe de la casa? R: si por que le habían lanzado unas piedras a su casa. Otra: estaba en frente de mi casa. Otra: Si observa a las personas que estaba discutiendo con el. Otra: si los conozco por que vive por el sector. Otra: Alto, pelo medio crespo, m.c.. Otra: Características de Javier? R: Alto moreno, pelo redondo, labios gruesos. Otra: esas personas estaba armados? R: Jhon era el que estaba Armado. Otra: era una escopeta. Otra: ellos estaban discutiendo. Otra: Joe le dijo que no quería problemas. Otra: Jhon fue el que le disparo a joe, Javier le decía que lo matara. Es todo no hay más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas y a preguntas formuladas por la defensa, la testigo, Respondió la siguiente: usted manifestó que era vecina donde queda sui casa? R. al frente. Como a dos metros. Otra. Yo estaba sentada afuera de la casa, con mis hijas pequeñas, estaba una amiga la mamá de la vecina y P.M.. Omaira. Otra. Vivo hace como 08 años viviendo hay. Otra: Si lo conozco desde hace Ocho Años. Otra: si a J.T. lo conocía. Otra: si estaba sentada antes, en eso veo que Joe salio, salio al señora marina y los hermanitos, ellos salieron a ver que era lo que había pasado. Otra: cuando paso eso Javier lo paso a buscar a la casa, después llego a Jhon y le dispararon, Javier le dijo que iba a buscar un arma para defenderse. Otra: cuanto tiempo pasó a buscar a Jhon? R: No pasaron ni media Hora. Otra: si estuve hay por que era mi casa. Otra: ellos venia hablando, después empezaron a discutir con Joe, Joe le decía que no quería problemas. Otra. Si vi cuando ocurrió el disparo. Otra: yo me quede en Shock, no hice nada, mis hijas se fueron para adentro de la casa. Es todo no hay más preguntas.”

Seguidamente es llamado el funcionario Agente F.H., Titular de la cedula de identidad N° 12.375.813, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

“Reconozco en su contenido y firma el levantamiento planimetríco del lugar donde sucedieron los hechos, el mismo realizado en el lugar donde sucedieron los hechos, el mismo consiste en tomar las medidas exactas en forma de escala, del lugar de los hechos para el momento que realice el mismo ya había transcurrido un lapso de tiempo, los que se pudo evidenciar fue un orificio en al puerta del lugar, no lográndose observa otra evidencia de interés Criminalistico. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de realizar preguntas y a preguntas formuladas por el fiscal del ministerio Público la testigo Respondió la siguiente: En que consiste el levantamiento planimetrito? R. Plasmar gráficamente con medidas exactas llevadas a escala del lugar donde sucedieron los hechos. Otra: En que fecha se realizó la experticia? R: fue realizada 28/06/2004. Otra: La misma indica el lugar donde fue realizada? R: Si indica el lugar donde se practico. Otra: sobre una puerta que es el porche el acceso de entrada a la vivienda. Otra. Un orificio de objeto del paso. Otra: El orificio de la puerta pudo haber sido por un impacto de bala? R. Si pudo haber sido el paso de una bala. . Es todo no hay preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas y a preguntas formuladas por la defensa, la testigo Respondió la siguiente: las características exactas del sitio? R: Era una vivienda con una media pared y una puerta de metal, la media pared colinda con la calle. Otra: Es una cera bastante angosta. Otra: el orificio se encontraba en la puerta en la entrada principal al terreno de la vivienda. Otra: De que tamaño era el orificio? R: uno solo orificio de promedio regular. Es todo no hay más preguntas.

Seguidamente es llamado el funcionario Inspector HINYLCE VILLANUEVA, Titular de la cedula de identidad N° 5.371.805,, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

Ratifico en su contenido y firma la experticia realizada por mi persona ya que me fue suministrada una concha por la sala técnica que fue colectada por el técnico de guardia y por sus carácter isitas es una concha calibre 12 perteneciente al cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, y su cuerpo se compone, una vez descrita su color y su marca se procede a enviarla al departamento de balísticas de Caracas, ella queda depositada en el departamento para posteriores comparaciones. Así mismo ratifico en su contenido y firma experticia del arma de fuego tipo escopeta y de tres cartucho, la cuales fueron remitidas al despacho proveniente de la sub delegación de A.d.O., a la orden de la fiscalía 8 del estado Guarico, en la misma se Constanta que es una arma de fuego calibre 12 mm, acabado pavón negro y cromado y con su seriales de orden y tres cartuchos de su cápsula fulminante, una vez realizada la experticia se puede contactar el estado de la misma y si se encontraba en buen estado. . Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de realizar preguntas y a preguntas formuladas por el fiscal del ministerio Público la testigo Respondió la siguiente: La fiscalía no formulo preguntas. Es todo no hay preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas y a preguntas formuladas por la defensa, la testigo Respondió la siguiente: Tiene usted conocimiento de donde proviene los tres (03) cartuchos? R: fueron remitidos por la subdelegación de A.d.O.. Otra: Como fueron remitidos los mismos? R: si con su cadena de custodia. Otra: El disparo de prueba donde queda depositado? R: Quedan depositados en balísticas para ser comparado con la concha anterior. Otra: Tiene usted conocimiento a que investigación pertenece los mismos? R: No tengo conocimiento a que procedimiento pertenece, solo me remiten las muestras para realizar la experticia balística. Es todo no hay más preguntas.

Seguidamente es llamada la ciudadana P.M., titular de la cedula de identidad N° 18.129.657,, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

Bueno estábamos jugando carnaval, entonces el difunto Joe que estaba en el patio y le pegaron una bomba, en eso el le lanzo piedras, le pego a uno de ellos y ellos salieron corriendo a Jhon a buscar una escopeta, en eso bajaron vino javier y le dijo a Jhon que le diera un tiro y Jhon le disparo. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de realizar preguntas y a preguntas formuladas por el fiscal del ministerio Público la testigo, Respondió la siguiente: Que fecha ocurrieron los hechos? R: El 18 de febrero del 2004, como a las 08:00 horas de la noche. Otra: Don de se encontraba Usted? R. Yo estaba en la carretera cerca de la casa de Joe. Otra. Usted observo lo que sucedió, que fue lo que paso? R: Ellos estaban jugando carnavales, estaba parado en el patio, le pegaron una bomba de agua a Joe, y luego el se molestó y le lanzo una piedra, luego Javier y todo el grupo que estaba jugando, bueno entonces bajaron con una escopeta Jhon y Javier. La dijo dale y Jhon disparo Otra: Usted conoce a Javier y a Jhon? R: Yo los conozco viven más arriba. Otra: Que fue lo que hizo Jhon? R: Javier le dijo dale y Jhon le disparó. Otra: Usted vio cuando Jhon le disparo a Joe? R: si yo vi cuando Jhon disparo, Estaba cerca. Otra: Quienes se encontraba en el Lugar? R: Estaba Mayita, yorsy otro muchacho hay, los vecinos cerca del lugar. Otra. Que paso después? R: ellos se fueron y después estábamos buscando un carro para llevarlo, pero ya el estaba muerto. Otra: Como es Javier? R: Moreno alto, flaco, pelo crespo. Es todo no hay más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas y a preguntas formuladas por la defensa, la testigo, Respondió la siguiente: Usted vive cerca de la casa del difunto Joe? R: Si soy la mamá de la muchacha que vive con el papá. Otra. Yo estaba en la carretera para, en el medio de la carretera, yo más bien le decía que no lanzaran las piedras. Otra: Joe estaba en el patio en frente de la casa. Otra: Joe estaba solo, la señora marina estaba dentro de la casa. Otra: El se metió para adentro después salio. Otra: En que momento se fueron los muchachos a buscar a la persona de la escopeta? R: Paso poco tiempo, la distancia ellos estaban parado a la orilla de la carretera, en eso buscamos carro pero el estaba muerto. Otra: Donde vive Yorsy, la sobrina m.m., ramon, estaban ellos tres sentados. Otra: Ella venia para afuera, la señora Maria empezó a dar gritos, pero ya era demasiado tarde. Es todo no hay más preguntas.

Verificado por el tribunal la incomparecencia del resto de las personas citadas para ser evacuadas en el juicio oral y público este Tribunal acuerda prescindir de los mismos a solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa, de a cuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con la sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación a la incorporación de las experticias que señala que las mismas “se deben bastar por sí mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso)” pueden ser incorporadas por el Juez de Juicio al proceso, a través de su lectura, y siendo admitidas las pruebas en el acto de la audiencia preliminar, se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES, a través de su lectura al proceso del debate oral y público, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, en el siguiente orden:

• ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 374, DE FECHA 18/02/2004.

• ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, DE FECHA 19/02/2004.

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA N 1252, DE FECHA 26/05/2004.

• ACTA DE DEFUNCION N° 51 DE FECHA 26/05/2004.

• EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 001, DE FECHA 28/06/2004.

• Prueba de reconocimiento de fecha 18 de Abril del 2008.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO

Queda plenamente demostrado que el día 18 de febrero de 2004 fallece el ciudadano G.H.A.J., a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN ello se demuestra con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la Anatomopatólogo forense I.B., adscrita a la medicatura forense de Ocumare del Tuy del Estado Miranda de fecha 26 de mayo de 2004 y del ACTA DE DEFUNCION de fecha 19 de febrero de 2004 suscrito por la Registradora Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio C.R., Estado M.N.M.D.A., así mismo que dicha muerte se produjo en LA MATA, SECTOR LA ACEQUIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, en virtud de haberse encontrado el cadáver de la víctima en dicha dirección, tal como se demuestra con la INSPECCION OCULAR 374 de fecha 18 de febrero de 2004 suscrita por el detective M.P. y el agente O.V., todas estas pruebas documentales fueron incorporados por su lectura en el curso del debate oral prescindiéndose de la declaración de los expertos, vista la incomparecencia reiterada de los mismos y conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE. Así mismo con el dicho de los funcionarios F.H. quien ratificó en todas sus partes el contenido del levantamiento planimétrico realizado por su persona en el sitio del suceso y con el cual se corrobora el dicho de los testigos al evidenciarse un agujero producido en la puerta de entrada a la residencia lugar donde se diera muerte a la víctima a manos del ciudadano J.H.A. con una escopeta y con el dicho de la experto HYLINCE VILLANUEVA la cual practicó la experticia a la concha recabada la cual se evidenció que la misma corresponde a un arma de fuego tipo escopeta, con la cual el ciudadano J.H.A. causara la muerte de la víctima.

SEGUNDO

Queda demostrado que el ciudadano J.H.A. el día 18 de febrero de 2004, aproximadamente a las 9.30 pm, el ciudadano J.H.A., en compañía del ciudadano TERAN R.J.J., utilizando un arma de fuego Tipo Escopeta, dispara en contra de la humanidad del ciudadano J.G., quien se encontraba en el interior de la casa de su padre ubicada en la mata sector la acequia calle principal, Municipio C.R., casa sin número, Charallave, viendo televisión cuando el ciudadano encontrándose en compañía de J.T. quien le había manifestado su molestia por que el ciudadano J.G. había arrojado unas piedras hacia donde estaban lanzando unas bombas de agua por carnaval, y en consecuencia vinieron los ciudadanos J.T. y J.H.A. y en virtud de este hecho de relevancia insignificante como fue el hecho de que el ciudadano J.G. arrojo unas piedras hacia su casa para que dejaran de lanzar bombas de agua hacia su casa, el ciudadano J.H.A. le propina un certero disparo de escopeta siendo aupado por el otro ciudadano J.T..

Ello queda demostrado a través de: .- La declaración de la ciudadana M.H.M.,, cuando señala que: “…Bueno el ciudadano J.G. se encontraba en la casa, en eso escuchamos que tiraron piedras en el techo, en eso salio a la casa, le lanzaron unas bombas de agua y entro molesto, en eso el se fue al gallinero, y empezó también a lanzar piedras, y en eso fue que Javier fue a buscar a Jhon y fue a buscar una escopeta para pelear, en eso llegaron JHON Y JAVIER, en eso vino JHON llego y le disparo, en eso que el vio cuando lo vieron el llego y cayo al piso lo que hice fue gritar. Es todo.

.- Con la declaración de la ciudadana YORSI M.C.Z., quien expuso entre otras cosas: ““ Yo soy la vecina de Marisela y del señor José, Joe salio de la casa y le lanzaron una bombas de agua después, el entro molesto por que le había lanzados bombas, en eso le lanzaron piedras a la casa de la señora Marisela, el salio, empezaron a discutir, el muchacho Jhon le apunto con la escopeta, le dio el disparo por que Javier le dijo que le disparara. Y Jhon le disparo.”

.- La declaración de la ciudadana P.M., quien expuso: ““Bueno estábamos jugando carnaval, entonces el difunto Joe que estaba en el patio y le pegaron una bomba, en eso el le lanzo piedras, le pego a uno de ellos y ellos salieron corriendo a Jhon a buscar una escopeta, en eso bajaron vino javier y le dijo a Jhon que le diera un tiro y Jhon le disparo. Es todo.”

Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 25 de mayo de 2005 en relación a los hechos de fecha 18 de febrero de 2004, cuando señala que, en fecha 18 de febrero de 2004, aproximadamente a las 9.30 pm, el ciudadano J.H.A., en compañía del ciudadano TERAN R.J.J., utilizando un arma de fuego Tipo Escopeta, dispara en contra de la humanidad del ciudadano J.G., quien se encontraba en el interior de la casa de su padre ubicada en la mata sector la acequia calle principal, Municipio C.R., casa sin número, Charallave, viendo televisión cuando el ciudadano encontrándose en compañía de J.T. quien le había manifestado su molestia por que el ciudadano J.G. había arrojado unas piedras hacia donde estaban lanzando unas bombas de agua por carnaval, y en consecuencia vinieron los ciudadanos J.T. y J.H.A. y en virtud de este hecho de relevancia insignificante como fue el hecho de que el ciudadano J.G. arrojo unas piedras hacia su casa para que dejaran de lanzar bombas de agua hacia su casa, el ciudadano J.H.A. le propina un certero disparo de escopeta siendo aupado por el otro ciudadano J.T., en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada.

No se valoran en este debate oral, las pruebas testimoniales de los funcionarios M.P. Y O.V., I.B., N.M.D.A., M.S., por haberse prescindido de ellos y no haberse incorporado al juicio oral y público.

Ahora bien, luego de la evacuación de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP, se advierte un cambio de calificación jurídica a solicitud de la representación fiscal, la cual es acogida por el tribunal en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en virtud de que se logró determinar en el curso del debate oral y público y con la deposición de los testigos que efectivamente existió y móvil para el homicidio ejecutado por el ciudadano J.H.A. motivo éste considerado fútil por ser insignificante, el cual corresponde al hecho de la discusión que sostenía J.J.T.R. por habérsele lanzado piedras a su casa por parte de J.G. y al éste molestarse fue a buscar a J.H.A. quien en la discusión le propinó el disparo de escopeta sin razones más relevantes que por que J.G. le lanzó unas piedras hacia la casa de J.T., motivo éste evidentemente FUTIL e INSIGNIFICANTE y por ello agrava el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano J.H.A., como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica después de la evacuación de las pruebas, hecha la advertencia por el tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.-Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano J.H.A., al disparar el día 18 de febrero de 2004 al ciudadano J.G. actuando sin razones más relevantes que por haberle lanzado piedras a la casa de J.T. , causando la muerte a consecuencia de un disparo de escopeta, implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como lo es la muerte del ciudadano J.G. conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la vida, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad calificada del acusado de darle muerte a la víctima el ciudadano J.G., las características de la acción ejecutada por el acusado J.H.A. en contra del hoy occiso, las cuales se desprenden del protocolo de autopsia, demuestran que el lugar y la distancia donde fueron efectuados los disparos fueron de tal magnitud, que causaron la muerte del ciudadano J.G. a poco tiempo de recibirlos. Igualmente de la declaración de los testigos presenciales de los hechos, se evidencia que el acusado llega al sitio donde se encontraba el hoy occiso y le propino disparos de forma directa al cuerpo, lo que le causo la muerte poco tiempo después. Todo lo cual pone de manifiesto la intención que tuvo el mismo de matar al ciudadano J.G., como en efecto se materializó en su acción el día 18 de febrero de 2004 y demostrada su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional Calificado.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles, la existencia del daño causado, es decir la muerte del ciudadano J.G., la certeza de que el ciudadano J.H.A. es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la vida, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.H.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PENALIDAD

Al ciudadano J.H.A.,, se le condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el reo no tenía veintiún (21) años cuando cometió el delito; se rebaja la pena a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de que el acusado ha permanecido privado de su libertad durante el proceso desde el 11 de abril de 2005, por lo que provisionalmente la fecha en que cumplirá la pena principal será el 11 DE ABRIL DE 2021, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano J.H.A., de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-07-82, titular de la cédula de identidad N° 17.475.933, profesión u oficio obrero, natural de Charallave, Municipio C.R., residenciado en el Sector la Acequia, calle Hurtado, casa s/n, adyacente a la Bodega del sector Victor, La Mata, Charallave, hijo de HURTADO R.V. (v) y A.D.H.J.J. (v) a cumplir a pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 74, ejusdem., en perjuicio del ciudadano J.G.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena igualmente al ciudadano J.H.A., de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-07-82, titular de la cédula de identidad N° 17.475.933, profesión u oficio obrero, natural de Charallave, Municipio C.R., residenciado en el Sector la Acequia, calle Hurtado, casa s/n, adyacente a la Bodega del sector Victor, La Mata, Charallave, hijo de HURTADO R.V. (v) y A.D.H.J.J. (v) a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 11 DE ABRIL DE 2021.

QUINTO

Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO

El Acusado se mantendrá recluido en el CENTRO PENITENCIARIO Y.I..

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

NACARIS MARRERO

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