Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Tribunal Segundo de Control

Maturín, 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2002-000368

ASUNTO : NV01-D-2002-000003

JUEZA DE CONTROL: M.Y.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO CON FRACTURA

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILIS TINEO

RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

De la revisión de la presente causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de catorce años de edad para el momento de cometer el hecho punible, nació en fecha 27-04-89, indocumentado, domiciliado en la calle Casualidad, casa Nro.: 14, detrás del Banco de Venezuela ubicado en la Avenida Bolívar, final de la calle Bombona Norte, casa S/N, sector el Bajo y en calle 28, casa S/N, detrás del Liceo Isnardi de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento del delito, observa este Tribunal de acuerdo a las fechas de ocurrencia del hecho punible y a la de interrupción de la prescripción por auto de declaratoria en Rebeldía , que por el tiempo se fundamenta la presente a fin de decretar Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal que de oficio realiza a través de la presente resolución este Tribunal Segundo de Control:

PRIMERO

Se observa que en fecha 14 de Mayo de año 2001 en acta policial, cursante al folio uno (01)), los funcionarios policiales de Policía del Estado, dejan constancia de lo ocurrido cuando se encontraban patrullando por las adyacencias de la avenida Rivas, al percatarse que una vivienda signada con el número 207 que tenia las puertas abiertas, al acercarse el propietario de la misma de nombre V.D. le manifestó que personas desconocidas se habían introducido a su vivienda y habían sustraído una maquina de escribir eléctrica de color gris y negra, marca cash , una cafetera de color blanca …deteniendo cerca del lugar al ciudadano J.R.F. con una maquina de escribir en su poder…”

Asimismo se encuentra cursante al folio 2 acta de entrevista en la cual deja constancia “…me informo mi hermano R.A. el cual labora en dicho establecimiento que al llegar se encontró que se habían introducido en el local y se habían sustraído un reproductor portátil Marca Aiwa valorado en 70.000 bolívares, una computadora Marca Pen tium y una impresora marca HP, un fax…una cafetera…una caja chica contentiva de 50.000 bolívares en efectivo, una maquina de escribir electrónica, para entrar ala oficina los antisociales rompieron tres puertas de una residencia de una familia las cuales son inquilinos…”

SEGUNDO

Se puede determinar del acta policial donde consta la descripción del hecho punible determinado y ocurrido fue el día 13-05-2001, lo que analizada jurídicamente conlleva a que este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho punible, por el siguiente razonamiento. La comisión del delito que se le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió el día 13-05-2001, hasta la presente fecha han transcurridotas mucho mas de cinco años , observándose que el tiempo para considerar la prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales graves fue interrumpido por el auto de fecha 24-03-2003, en el cual se decreta la ubicación y captura del joven IDENTIDAD OMITIDA por su evasión hasta ese momento al proceso, lo que se entiende que el joven estuvo evadido del proceso y tal y como señala la norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrumpiendo el tiempo, pero al contar desde la fecha del auto de ubicación y hasta la presente esta vez sin interrupción de las prevista en la norma mencionada, han transcurrido el lapso de mas de tres (03) años, sin que haya habido interrupción de la prescripción señalado en el artículo 615 ejusdem y tomando en cuenta el mismo artículo de conformidad con el articulo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescribe a los tres (3) años tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al presente caso.

El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.

Es indiscutible que han transcurrido más de tres (3) años desde que se interrumpió el lapso de prescripción por el auto de orden de ubicación de fecha 13-05-2001, siendo el delito de HURTO CON FRACTURA de aquellos que prescriben a los tres (03) años , para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, no se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de delito de Hurto con Fractura previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho punible cometido en contra del ciudadano A.A.M., , de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza,

ABG. M.Y.R.

El Secretario

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