Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Junio de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C-6653-05

Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

Procedencia FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor. DR. N.A.L.

Víctima EL ESTADO VENEZOLANO

Secretario ABG. JOSELIN RATTIA

Imputado(s): H.E.A., venezolano, natural de Achaguas de 33 años de edad, nacido el 27-07-1971 hijo de M.N.A. y de H.D., titular de la cédula de identidad N° 11.236.685, residenciado en la calle 13 de Septiembre casa N° 22 frente al Centro Asistencial F.A.R. delM.A. delE.A.

R.R.S., indocumentado, hijo de Girse Salinas y de J.S., residenciado en la calle 13 de Septiembre casa N° 22 frente al Centro Asistencial F.A.R. delM.A. delE.A.

En el día de hoy, treinta (30) de Junio de 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la ciudadana Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica a la representación fiscal DR. J.D.R.: “Yo, J.D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.889.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.832, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numerales 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 34 Ordinal 3° y numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal Acusación, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. En relación a la investigación penal sobre la cual en este acto recaerá un pronunciamiento Fiscal, es menester efectuar una distinción dirigida al más exacto cumplimiento de las formalidades de Ley; y a la mejor comprensión del tema a plantear por el Ministerio Público, se trata pues de la existencia de una causa signada bajo el N° 04-F10-0029-05, de la nomenclatura de este Despacho Fiscal, y Causa Penal N° 1C-6.653-05, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Control, constante la primera de treinta y nueve (39) folios útiles, en cuanto a la causa de control, la misma reposa en ese Tribunal Primero de Control, en lo sucesivo se desglosara su contenido, atendiendo a los hechos narrados en ella y todo lo inherente a los elementos probatorios demostrativos o no de la comisión del hecho punible averiguado y los posibles autores y/o responsables. IMPUTADO: H.E.A., venezolano, natural Achaguas Estado Apure, de 33 años de edad, nacido el 27-Jul-1971, hijo de M.N.A. y de H.D., de estado civil soltero, titular de cédula de identidad N° 11.236.685, residenciado en la Calle 13 de septiembre, casa N° 22, frente al Centro Asistencial F.A.R. deM.A. delE.A., cuya defensa ha correspondido según autos a la Defensor Público Segundo A.P.O.; con domicilio procesal en el Edificio de la Magistratura de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha 24 de marzo del año en curso, en horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, realizaban labores de inteligencia en el Municipio Achaguas del Estado Apure, cuando se desplazaban por la calle 13 de septiembre, específicamente diagonal al Hospital F.A.R. de esa localidad, observaron a dos ciudadanos parados frente a una residencia, y avistaron cuando uno de ellos le paso un bolsa pequeña al otro, motivo por el cual se procedió a realizarles una revisión personal; previa las formalidades de ley; incautándosele a uno de ellos, en el interior de sus ropas, específicamente al que vestía para ese momento una bermuda de color azul y camisa de color verde, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de cuarenta y seis (46) envoltorios de material sintético de color negro, en diferentes tamaños, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga, procediendo los actuantes a leerle los derechos e identificándolos de la manera siguiente: H.E.A. y R.R.S., quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Apure en esta ciudad, junto a lo incautado, para su posterior remisión a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. CAPITULO II DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUNDAMENTAN LA IMPUTACION. Esta Representación Fiscal, considera, que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados. En consecuencia el cúmulo de evidencias cursantes en autos, establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado a los ciudadanos antes ampliamente identificados, se fundamenta en los resultados probatorios de la investigación, los cuales conforman en su totalidad los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sirven de base para determinar que el Imputado de Autos, es el responsable de los hechos señalados. No obstante; el Ministerio Público, considera prudente elevar al conocimiento del honorable Tribunal Primero de Control, amparado formal y doctrinariamente en los conceptos de Pertinencia y Necesidad de los elementos probatorios listado sucinto de los pre-aludidos elementos, haciendo mención en calidad de resúmenes de todos y cada uno de los mismos, que a este tenor son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo del 2.005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (FAP). L.A.C., C/2do (FAP) A.G., C/2do (FAP) NERMAN FLORES, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente: “…, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en vehículo particular en compañía de…, cuando realizábamos un recorrido…, por la adyacencia de la Calle 13 de Septiembre del Municipio Achaguas Estado Apure, específicamente diagonal al Centro Asistencial (Hospital F.A.R.), donde ubicamos a dos ciudadanos frente a una residencia, notando que uno de ello le pasaba una bolsa pequeña al otro ciudadano…, procediendo a identificarnos como funcionarios…, donde se le realizo una inspección de persona…, incautándole a uno de los ciudadanos que vestía bermuda de color azul y camisa verde, en el interior de su vestimenta específicamente en la bermuda…, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de cuarenta y seis (46) envoltorios de material sintético de color negro de diferentes tamaño de presunta droga…, donde fueron identificados de la siguiente manera: H.E.A., venezolano, natural de Achaguas…, R.R.S., venezolano…, posteriormente fueron trasladados hasta la Comandancia General de la policía del Estado Apure, específicamente a la División de Investigaciones Penales…, “ Es todo. (Folios 02, 03).- 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Marzo del 2.005, suscrita por el funcionario Agente W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…,Hoy continuando las investigaciones relacionadas con el caso…, verifique por nuestro sistema de información policial, los posibles registros o solicitudes que puedan presentar los imputados…, H.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.236.685, y R.R.S., indocumentado, pudiendo constatar que el primero de los mencionados imputados, no registra antecedentes…, correspondiéndole los datos filiatorios suministrados al número de cédula, y en relación al imputado indocumentado, el mismo no aparece registrado por la ONIDEX…, motivo por el cual nos trasladamos hacia la población de Achaguas, vía pública diagonal al Centro Asistencial Doctor F.A.R., con la finalidad de realizar Inspección Ocular y entrevistarnos con personas que puedan tener conocimiento de los hechos…, nos entrevistamos con varios moradores y transeúntes del lugar…, manifestaron no suministrar sus datos por desconocer del caso…,” Es todo. (Folios 13 y Vlto).-3.- ACTA CRIMINALISTICA N° 112, de fecha 29 de Marzo del 2.005, suscrita por los funcionarios policiales, Agente J.C., y Agente W.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…, Tratese de un sitio de suceso abierto…, el cual lo constituye una vía pública calzada de una capa de rodamiento de asfáltico, presentando un perfil topográficamente plano…, lo constituyen una vía de doble sentido…, se deja constancia de que no se colecto ningún tipo de evidencia…,” Es todo. (Folio 14).- 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Mayo del 2.005, tomada al ciudadano H.J.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, El día 24 de marzo…, nos encontrábamos en la población de Achaguas realizando un trabajo de inteligencia, donde avistamos dos ciudadanos, notamos que uno de ellos le pasaba un bolso o bolsa pequeña al ciudadano…, donde se les realizo una inspección de persona…, se le incauto a uno de ellos en el interior de su vestimenta una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de CUARENTA Y SEIS (46) envoltorios de material sintético de color negro de diferentes tamaño…,” Es todo. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Mayo del 2.005, tomada al ciudadano L.A.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, El día 24 de marzo…, me encontraba en compañía de los funcionarios…, eran las tres y veinte horas de la madrugada, cuando estábamos realizando labores de inteligencia, por las adyacencias de la calle trece de septiembre del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuando avistamos a dos sujetos y uno le daba al otro una bolsa pequeña…, se le realizo una inspección de personas…, incautándole a uno de ellos, en el interior de su vestimenta, específicamente en el bolsillo de la bermuda, una bolsa en material sintético color transparente, contentiva en su interior de la cantidad de CUARENTA Y SEIS (46), envoltorios…, color negro, diferentes tamaños, presuntamente droga…,” Es todo. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Mayo del 2.005, suscrita por los funcionarios Agente J.G., Agente A.J.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, En esta misma fecha, prosiguiendo con las actas procesales signadas con el número G-886-580…, me traslade en compañía…, hacia la población de Achaguas…, específicamente a la calle 13 de septiembre…, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos A.G. y NELSON CONTRERAS…, sostuvimos entrevista con varios ciudadanos del sector…, los mismos no quisieron identificarse por temor…, y nos manifestaron que dichos ciudadanos residen por la calle cinco de Julio…, seguidamente nos trasladamos, hacia la calle cinco de julio…, sostuvimos entrevista con un ciudadano…, manifestó ser una de la personas requeridas por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: A.J.G., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 40 años…, titular de la cédula de identidad N° 9.868.315; así mismo se le libro boleta de citación…,” Es todo. (Folio 28 y Vlto).-7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo del 2.005, tomada al ciudadano A.J.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, Bueno primero que todo yo soy una persona cristiana y no se porque me nombran en este caso…,SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: …, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos H.E.A. y R.R. SALINAS? CONTESTO: Si, de vista por que son vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como es la conducta por el sector de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Bueno esa familia es dañada nosotros no podemos dormir de noche porque esos sujetos se la pasan molestando y vendiendo drogas a toda hora…,” Es todo. (Folio 31 y Vlto).- 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Junio del 2.005, tomada al ciudadano N.E.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, Bueno el día 24-03-05, yo me encontraba en el patio de mi casa…, cuando de repente escucho que estaban ladrando los perros…, cuando salí a observar que estaba pasando vi que estaban subiendo a dos ciudadanos a una patrulla…,” Es todo. 9.- Acta de Verificación de Sustancia, suscrita por todas las partes. 10.-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-077-375, de fecha 13 de Mayo del 2005, suscrita por la Experto Profesional IV. Licenciada CARMEN JUDITH BALZA M., adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal de San J.D.L.M., Estado Guarico, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:…, N° Y DESCRIPCION DE MUESTRA…, Cuarenta y seis (46) mini-envoltorios en material sintético en color negro…, CONTENIDO; polvo de color blanco. CONCLUSIONES: MUESTRA Única. PESO: NETO 14 gramos, tomando 1 gramo para análisis, quedando 13 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: CLORHIDRATO COCAINA. CAPITULO III OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS. El Ministerio Público presentará en el Debate Oral y Público una serie de pruebas, a fin de corroborar tanto los hechos como la existencia de elementos de convicción y que los mismos son necesarios y pertinentes para sostener la presente acusación. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Policiales Inspector Jefe (FAP). L.A.C., C/2do (FAP) A.G., C/2do (FAP) NERMAN FLORES, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados, quienes fueron los que intervinieron en la incautación de la droga y practicaron la detención de los imputados. 2.- Declaración del ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.868.315, quien puede ser ubicado en la Calle Cinco de Julio, casa N° 20, del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que depongan sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano N.E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.870.323, quien puede ser localizado en la Calle 13 de septiembre, casa sin número, Achaguas Estado Apure, para que depongan sobre el conocimiento que tiene de los hechos. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, región Los Llanos, San J.D.L.M., Estado Guarico, quien realizó la experticia química practicada a la droga incautada al imputado. Experticia Química Control: 9700-077-375. Constante en el folio treinta y ocho (35).-2.- Declaración de los funcionarios policiales; Agente J.C., y Agente W.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., quienes realizaron Acta Criminalistica al lugar de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.1.- Experticia Química Control: 9700-077-375 practicada a la Droga incautada al imputado en la fecha de los hechos, realizada por la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guarico. (Folio 38). 2.- Acta Criminalistica N° 112; realizada al lugar de los hechos por los funcionarios policiales Agentes JACKON CORDERO, Agente W.R., ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Apure. (Folio 14). 3.- Exhibición y lectura del Acta de Verificación de Inspección realizada el día 26 de Marzo del 2005, por el Tribunal en presencia de la Defensora Publica Maria Elena delgado y el Representante Fiscal. (Folios 11, 12 de la Causa N° 1C-6653-05).-CAPITULO IVELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. De la investigación realizada en el presente caso han surgido una serie de elementos Probatorios, los cuales ofrezco para ser presentado en Juicio Oral y Público, por ser necesarios y Pertinentes, y asimismo sean debidamente admitidos en base al principio de L.P., los cuales son enumerados de la forma siguiente: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de Experto de la LICENCIADA CARMEN JUDITH BALZA Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San J. de losM., Delegación del Estado Guarico, quien practicó EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada en fecha 10 enero del 2.005, signándosele el No 9700-077-375. Cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto la mencionada Funcionaria, realizó Experticia Química. 2.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios Agentes J.C., y W.R.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Apure, quienes practicaron Acta Criminalisticas No 112, en el Sitio del Suceso el día 29 de Marzo del 2005. Cuyas declaraciones son pertinente y necesarias, por cuanto los mencionados Funcionarios, realizaron Inspección en el Sitio del Suceso. TESTIMONIALES: A los fines de manifestar el conocimiento que sobre el presente caso tienen de acuerdo con el contenido de los artículos 222, 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y solicito que se citen a los siguientes ciudadanos: 1.- Testimonio de los funcionarios Policiales Inspector Jefe (FAP). L.A.C., C/2do (FAP) A.G., C/2do (FAP) NERMAN FLORES, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en su carácter de Funcionarios Actuantes, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias por cuanto que en un eventual Juicio o Debate Oral, dichos Funcionarios Policiales fueron quienes levantaron el Acta Policial en ocasión de los hechos, van a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos.2.- Testimonio del ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.868.315, quien puede ser ubicado en la Calle Cinco de Julio, casa N° 20, del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que depongan sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano N.E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.870.323, quien puede ser localizado en la Calle 13 de septiembre, casa sin número, Achaguas Estado Apure, para que depongan sobre el conocimiento que tiene de los hechos. CAPITULO VPRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Los elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas que a juicio del suscrito proporcionan fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado H.E.A., se subsumen en le precepto penal que se describe a continuación:

El Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece: El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiera esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,34,35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

En el caso concreto queda evidenciado que el imputado H.E.A., incurrió en el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Conforme a todo lo expuesto este Representante del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento:PRIMERO: ACUSO FORMAL Y PENALMENTE al ciudadano H.E.A., suficientemente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar que han sido descritas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación. SEGUNDO: Solicito igualmente que de conformidad con los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.E.A., por cuanto persisten las circunstancias siguientes: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo es en este caso el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la presunción razonable de Peligro de Fuga y así asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Público. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Solicito formalmente a este Honorable Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO Y LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, impuestas en la presente causa penal a favor del Imputado ciudadano R.R.S.; venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, de 25 años de edad, nacido el 12-Nov-1981; hijo de Girse Coromoto Salinas y de J.S. (f); de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en la calle 13 de septiembre del Municipio Achaguas; cuya defensa ha correspondido según autos a la Defensor Público Segundo A.P.O.; por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que igualmente solicito la división de la causa toda vez que el imputado H.A. esta detenido, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien dirigiéndose al acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explicó la acusación presentada por el ciudadano fiscal el día de hoy, le preguntó al acusado si deseaba declarar quien manifestó a viva voz, libre de apremio, de coacción y sin juramento H.E.A.: “le cedo la palabra a mi defensa”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa DR. N.A.L., quién expone: en la oportunidad procesal del artículo 328 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal asumo en razón a la defensa privada de la cual fui objeto de nombramiento en días pasados su defensa y en consecuencia solicitamos que sea declarada con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal la cual indica de que pude alegarse la misma por la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal esto ocurre en razón a que en el estudio pormenorizado de la audiencia de presentación de los imputados así como del contenido del expediente pude determinar que efectivamente en el caso de autos hubo violación expresa de normas de rango constitucional contenidas en los artículos 47 49 numeral 1° y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en normas de rango legal establecidas tanto en la ley de órganos de policía de investigaciones en su artículo 9 ordinal 13 y en los artículos 11, 108, 117 numeral 8, 190, 191, 210, 211, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el 197 y 199 ejusdem, en el acta policial a la cual hace referencia la representación fiscal que es suscrita por los funcionarios actuantes se señala que realizando esos agentes de policía un proceso de investigación avistaron a dos personas una de las cuales le pasaba una bolsa a otro y posteriormente en la revisión de persona detectaron que quien tenía la bolsa era el imputado quién hoy esta privado de su libertad y recluido en el internado judicial de esta ciudad SR H.E.A. sin embargo en esa misma audiencia de presentación tanto el imputado ARJONA como R.R.S. para quien el ciudadano fiscal pidió el sobreseimiento de la causa señala que no hay conformidad en razón del tiempo y del lugar de lo establecido y suscrito por los funcionarios policiales. En tal virtud La excepción que se solicita tiene sentido porque hay jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la cual acompaño en el escrito de las excepciones con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en fecha 14-02-2002 en decisión N° 256, por otro lado la defensa se opone formalmente a la admisión de la acusación fiscal como de las pruebas ofrecidas para la sustentación de la acusación dado el carácter ilegitimo de todas ellas por cuanto el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala que para el enjuiciamiento del imputado se requiere que haya fundamentos serios para su acusación fiscal por otra parte la defensa en el supuesto que se desecharan estas alegaciones contenidas en el escrito presentado en la oportunidad procesal correspondiente como en esta audiencia solicita la aplicación del artículo 36 de su parte in fine en razón a que el imputado no esta dentro de los presupuestos que prohíbe este artículo 36 por cuanto no ha concurrido otro delito en el delito que se le esta imputado no es reincidente ni mucho menos extranjero con condición de turista, además el imputado tiene fijada su residencia como lo señala incluso la propia acusación fiscal en la calle 13 de septiembre numero 22 del Municipio Achaguas, donde esta integrado a su grupo familiar compuesto por su madre, su concubina e hijos de ellas o del indistintamente además que en conversaciones sostenidas por el imputado me ha manifestado vehementemente que se dedicará a la profesión de mecánico para lo cual tiene planificado abrir un taller en la localidad, en consecuencia solicito de esta honorable juez acuerde en esta audiencia de no ser declarada con lugar la excepción alegada un sometimiento a juicio imponiendo las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecidas en la norma adjetiva que regula esta audiencia preliminar, todo lo demás esta señalado en el contenido del escrito que reposa en autos para lo cual pido la valoración correspondiente a tenor de los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: antes de introducirnos en lo que toca directamente a la presentación de la acusación de las pruebas y de la excepciones presentada por las partes en el orden de sus intervenciones debe dejar claramente establecido el tribunal como punto previo que habiendo presentado el Ministerio Publico el acto conclusivo en la presente causa de la cual acusó formalmente al ciudadano H.E.A. y solicito el sobreseimiento al ciudadano R.R.S., no estando presente el ultimo de los nombrados y debiendo el mismo comparecer a los fines de la realización de la presente audiencia y dado que fue solicitado por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico y concurrente la defensa en que debía dividirse la continencia de la causa este tribunal en aras de garantizar al imputado H.E.A. su derecho y su seguridad jurídica en el sentido de ver definida su situación acuerda la división de la continencia de la causa y celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy respecto del ciudadano H.E.A. y compulsar la misma respecto al ciudadano R.R.S. cuya celebración deberá hacerse en forma separada a esta para cuyo cumplimiento deberá notificarse debiendo fijarse día y hora en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha 09-01-2004. Ahora bien por cuanto de las exposiciones de los sujetos procesales particularmente de la defensa se observa que el mismo ha expresado oralmente excepciones concretamente a la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal debiendo decidirse la misma de previo y especial pronunciamiento el tribunal a los fines de resolver observa: que la excepción opuesta por la defensa del acusado es la establecida en el numeral 4 literal i como acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y la acusación particular propia o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 o 412 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha establecido el excepcionante dentro de las argumentaciones referidas a la excepción cuales fueron los requisitos formales carentes de la acusación fiscal que den lugar a la declaratoria con lugar de la referida excepción por otra parte ha formalizado la petición de nulidad por considerar la violación de normas constitucionales como las establecidas en los artículos 47 49.1 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de rango legal según los artículos 9 ordinal 13 de la ley de órganos de policía de investigaciones penales, 11, 108, 117, numeral 8, 190, 191, 210, 211, 326, 197, 199 ejusdem, en tal sentido establece la norma adjetiva penal del artículo 195 como debe ser declarada la nulidad y para ello debe individualizarse plenamente el acto viciado u omitido determinarse concreta y específicamente cuales son los actos extemporáneos , en este sentido el excepcionante ha establecido algunas actuaciones propias de los órganos investigativos y de las actuaciones correspondiente a la investigación propiamente dicha no quedando claramente evidenciado cuales fueron las garantías afectadas y como fueron afectadas por cuanto si bien se evidencia en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecido como parte de la solicitud de nulidad, la violación del hogar domestico la misma por ser un acto constitutivo de la investigación tendiente a determinar la comisión del delito y los posible autores y/o participes que se cometieron con ocasión del allanamiento, debió la defensa reclamarlos dentro de las 24 horas luego de tener conocimiento de la violación de que fue objeto, por otra parte ha invocado la defensa la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su escrito, de fecha 14-02-02 en la que se deja claramente establecido las causales de nulidad referidas al caso planteado en la decisión conocida por la sala con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableciendo en la misma… omissis: “ ... La Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un requisito de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta sala que la acusación , como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales…” es decir debe manifestar el excepcionante cuales fueron las garantías y los derechos conculcados en la formación de la acusación en este sentido en la realización de la audiencia de presentación del imputado H.E.A. estuvo debidamente asistido de abogado se le leyeron todos sus derechos se le informó cual era la razón de la aprehensión por que se determinó flagrancia en su aprehensión y mas aún le fueron acordadas Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que por razones que desconoce este Tribunal no fueron cumplidas tal como fueron impuestas, razones por las que tomando en consideración la suscrita que tal solicitud de nulidad y tal excepción conforme a lo establecido en el numeral 4 literal 1 del artículo 28 debe ser declarada no ha lugar, ahora bien tomando en consideración que la defensa opuso la excepción en fecha 24-06-05 fecha en que fue recibida por el área de alguacilazgo y en razón de que la audiencia preliminar fue fijada para el día 30 del mismo mes y año siendo recibida la misma en fecha 27-06-05 por ante el Tribunal Primero de Control, estableció claramente la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ que el proceso esta sujeto a términos preclusivos por razones de certeza y de seguridad jurídica por una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes debió en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal presentarse las excepciones y/o cada una de las cargas que establece dicha norma adjetiva hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia fijada razones por las que se debe declarar no ha lugar la excepción opuesta, ahora bien volviendo al orden establecido y revisado la acusación del Ministerio Publico tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 que han sido ofrecidas las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad que ha sido solicitado el enjuiciamiento del ciudadano H.E.A. conforme al delito del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificada como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se acuerda admitir totalmente la acusación del Ministerio Publico y las pruebas que han sido ofrecidas manteniendo la calificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Publico en consecuencia se acuerda la apertura a juicio oral y publico del ciudadano H.E.A. con la calificación establecida, ahora bien por cuanto se hace necesario garantizar al imputado la defensa ante el tribunal de juicio que corresponda y en virtud del principio de comunidad de la prueba debe tenérsele como adherido a las pruebas del Ministerio Publico, en relación a la solicitud de sometimiento a juicio solicitado por la defensa conforme al artículo 36 y dado que en este nuevo proceso acusatorio el beneficios de sometimiento a juicio fue abolido para dar paso a una serie de medidas alternativas al cumplimiento de pena y tomando en consideración que el delito por la cual se apertura la causa a juicio lo es un delito de lesa humanidad siendo imprescriptible y siendo un delito de peligro directo e indirecto de la integridad de física de un números determinado de persona y por ser un delito pluriofensivo, el tribunal niega la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la defensa y acuerda mantener la de privación judicial de libertad decretada en fecha 13-06-05 garantizándose con la misma la presencia del imputado en el juicio que se le fije. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO

La División de la continencia de la causa de conformidad con la Sentencia de fecha 09-01-2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia debe compulsarse y fijarse hora y fecha para la celebración de la Audiencia Especial con respecto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al imputado R.R.S..

SEGUNDO

No ha lugar la excepción opuesta por la defensa por ser extemporánea de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Téngase como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación judicial de libertad decretada en fecha 13-06-05 por este Tribunal al imputado H.E.A..

SEXTO

Se da por concluida la fase intermedia y se dicta auto de apertura a juicio con respecto al imputado H.E.A. por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Es todo, Terminó, se leyó y firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

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