Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NY01-P-2008-000003

ASUNTO : NY01-P-2008-000003

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABG. T.D.A.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DECISION: SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE SANCION PENAL.

Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que en fecha 06-06-07, se ejecuto la sanción en virtud de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal del Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, Simultáneamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 626, Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos VICITMAS, procediendo este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 06-06-07 se realizo la ejecución y cómputo de la sanción impuesta al sancionado de marras, como es la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, Simultáneamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA.

El sancionado fue impuesto de la decisión en fecha 24-09-07, donde se le notificaba que debía cumplir con la sanción de DOS (02) AÑOS, Simultáneamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, ante el Departamento Social de esta Sede judicial.

En fecha 08-08-07, este Tribunal de Ejecución recibió oficio S.S.S. -099-07 procedente de LA Licenciada Maritzabel Candurin funcionaria adscrita al Departamento de Servicio Social, donde informa al Tribunal que el sancionado de auto realizo su primera entrevista por ese servicio en fecha 06-06-07, y desde esa fecha no había dado continuidad a las mismas.

Posteriormente en fecha 14-08-07 mediante auto, se acordó librar boleta de notificación al sancionado de marras, a los fines de que compareciera al Tribunal para que expusiera los motivos de su incumplimiento de la medida.

De igual forma en fecha 12-11-07 se realizó la revisión de la medida de l.a. y reglas de conducta, previa consignación del Informe Conductual del sancionado de marras, no siendo impuesto de la referida decisión por cuanto fue imposible su ubicación. En fecha 11-02-08 previa consignación de la boleta de notificación librada al sancionado de auto, la progenitora del mismo manifestó que el ciudadano había fallecido aproximadamente hace ocho (08) días, citando a la progenitora del joven de marras siendo infructuosa dicha citación en varias oportunidades y desde esa fecha se estaba solicitando el acta certificada del acta de defunción.

Ahora bien en fecha 16-02-09 se recibe copia certificada del Registro Civil de este estado, del Acta de Defunción perteneciente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA,…quien falleció en fecha 01 de febrero del 2008 a las siete horas de la noche, en una vía pública de esta ciudad.

Como puede observarse ha sido consignada la documentación legal que certifica legalmente la muerte de una persona, en este caso del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quién cumplía con medida sancionatoria por ante este Tribunal de Ejecución.

En virtud de este hecho cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 primer aparte del Código Penal, que establece que la muerte del reo extingue la pena y todas las consecuencias de esta.

Asimismo el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, no puede haber cumplimiento de sanción en el presente caso si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, la sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la pena, por no existir ya quién la cumpla.

En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la figura del Sobreseimiento, el cual procede de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la acción penal se ha extinguido, como ocurre en el presente caso, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del sancionado E.R.S.H., arriba debidamente identificado y los dispositivos legales que prevén esta situación de hecho dentro de una figura jurídica llamada SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA SANCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LO DECRETA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia notifíquese a las otras partes, envíese copia certificada al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Al Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial .Es todo.

LA JUEZA TEMPORAL (T)

ABG. E.M.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR