Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Herminia Luongo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

RESOLUCION

ASUNTO : NP01-P-2007-001589

Culminada la audiencia especial realizada en esta misma fecha a objeto de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los derechos y garantías que lo asisten en su condición de adolescente, y resolver lo alegado por la defensa de que se declare la nulidad absoluta de la presentación del imputado y la medida privativa de libertad decretada en su contra por haber actuado un Juez sin competencia para ello, así como también la nulidad de la acusación presentada por el fiscal 5to del Ministerio Público, por no ser el ente fiscal competente en materia de adolescentes este Tribunal, oído lo manifestado por las partes y revisadas las actuaciones observa:

En principio debemos señalar el procedimiento penal aplicable a los adolescentes y a los adultos es semejante ya que ambos establecen derechos y garantías propias del sistema acusatorio, con la diferencia que el primero persigue una finalidad distinta: la protección integral del imputado y su desarrollo a través de la imposición de una sanción educativa como resultado de un procedimiento pedagógico, y por ello la especialidad de la competencia.

Ahora bien del caso en estudio se observa claramente que fue el propio imputado IDENTIDAD OMITIDA quien al momento de ser oído manifestó ser mayor de edad, por lo que no debe entenderse que el Tribunal de adultos que conoció en esa oportunidad violó derechos y garantías propios de su condición de adolescente, pues tal condición pudo ser alegada en todo momento desde el inicio de la investigación, cosa que contrariamente se hizo por el propio imputado. Por esta razón este Tribunal considera que el error en la edad del imputado es atribuible a éste y no a los órganos de administración de justicia.

Además de ello, considera este Juzgador que la incompetencia de un Tribunal no puede ser alegada para conseguir la nulidad de lo actuado, sino como un obstáculo para el ejercicio de la acción , ello tiene su fundamento en el ordinal 3° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que estable como excepción la incompetencia del Tribunal, y cuya declaratoria con lugar conlleva como efecto único a remitir lo actuado al tribunal que resulte competente y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad, no estableciendo de manera expresa la nulidad de lo actuado. Además de ello el segundo aparte articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente que “Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”.

Y dado que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues ésta viene establecida por la ley, el Juez de Control de adultos una vez demostrado en autos (mediante la documentación respectiva) la condición de adolescentes del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se declaró incompetente para conocer, y declinó la competencia hasta los Tribunales Penales de la Sección de Adolescentes, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y de ser juzgado por el juez natural, actuación ésta prevista en el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que la presentación y oída del imputado, así como también la decisión mediante la cual se priva de su libertad no son susceptibles de nulidad absoluta, pues la Instancia que conoció en esa oportunidad garantizó en todo momento todos los aspectos relacionados a la intervención, asistencia y representación del imputado, y demás garantías propias del sistema acusatorio, lo que conlleva a estimar a este Tribunal que son perfectamente válidas los actos realizados con anterioridad al anuncio de incompetencia, razón por la cual convalida lo actuado, conforme lo establecido en el segundo aparte del articulo 535 ejusdem.

Respecto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscal 5ta del Ministerio Público no debemos olvidar que el Ministerio Público es único e indivisible, por ello considera este Juzgador que la acusación presentada no es nula. Ahora bien, tratándose de una materia especial ésta debe ser adecuada o ajustada a los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNA, específicamente los literales “e”, “f”,”g” y “h” que difiere del procedimiento ordinario, motivo por el cual se ordena remitir lo actuado al Ministerio Público a objeto que rectifique la acusación presentada en la oportunidad legal.

Por último en relación a la solicitud de la defensa de que se decrete la L.I. de su defendido por considerar que su aprehensión no fue flagrante, este Tribunal no puede entrar a conocer nuevamente lo relacionado a la aprehensión del imputado puesto que sobre ese punto ya hubo pronunciamiento. Además, contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. Aun así, este Tribunal de oficio procede de oficio a revisar la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y de lo actuado se puede observar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, tipificado en la ley como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USURPACION DE FUNCIONES, TITULOS U HONORES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 213 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo en autos fundadas sospechas de que el imputado IDENTIDAD OMITIDA participó en la comisión de los delitos antes señalado. Además, el robo agravado se encuentra incluido dentro de aquellos delitos que merecen privativa de libertad, conforme lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y siendo la libertad personal un derecho inviolable de acuerdo a nuestra Constitución, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente. Además de ello, la privación de libertad en el proceso debe ser proporcional a la gravedad del delito, por lo que en este caso en específico este Tribunal sustituye la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre el imputado por una de las medidas cautelares de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarla la mas idónea para garantizar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 534 y segundo aparte del 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 10ma del Ministerio Público a objeto que adecue la acusación presentada en su oportunidad legal por la Fiscal 5ta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Previa revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal actuando de oficio la sustituye por la contenida en el literal “c” del articulo 582 ejusdem, quedando el imputado obligado a presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la misma dará lugar a su revocatoria.

Los fundamentos de la presente decisión fueron explanados íntegramente en presencia de las partes en la audiencia realizada el día de hoy, quienes quedaron notificados de su contenido y que la publicación de la misma se efectuaría en esta misma fecha. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Juez,

ABG. M.H.L..-

La Secretaria,

Abg. L.S..-

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