Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturin, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000349

ASUNTO : NP01-D-2011-000349

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. M.H.L.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

RESOLUCION: PRESCRIPCION DE LA ACCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada Y.R., en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicita la Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Inserto al folio 01 de las actuaciones cursa Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Larez Quintana L.I., en fecha 26 de Mayo de 2006, quien manifestó: “Comparezco con la finalidad de denunciar al adolescente F.J.A.G., por que abuso sexualmente de mi hijo de siete años.

Inserto al folio 15 de las actuaciones, cursa Examen Médico Forense realizado a la víctima, en el cual se evidencia al realizar el Examen Ano rectal: NORMAL; y el Examen Médico Legal: NO HAY LESIONES.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 26-05-2006; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (03) AÑOS.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desde que se inició el procedimiento 26-05-2006 hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres Años, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.L.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.L..-

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