Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2008 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Luz Veronica Cañas |
Procedimiento | Declara Con Lugar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000490
ASUNTO : BP01-P-2008-000490
Visto el escrito presentado por los Dres. N.M. y E.C.B., Fiscal Décimo Novena y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa Seguida A LLEIS MAU VILLEGAS, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES Y VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de J.A.G.; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 21-10-2004, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.415, quien denunció “ Siendo las 7:30 p.m aproximadamente, del día 20-10-2004, en la tranquilidad de mi hogar se encontraba mi hija Jessica, mayor de edad, Cinthia de 12 años, un sobrino de mi esposa de 11 años, un niño de 2 años el cual pasa el día con nosotros y mi esposa que se encontraba cenando. Cuando en ese momento llega mi hijo mayor con su concubina quienes venían de casa de uno de mis hermanos que vive en la misma calle del mismo sector, detrás de ellos venían tres sujetos, dos hombres y una mujer los cuales irrumpieron de manera brusca en mi hogar con pistolas en mano a agredir a mi hijo empujándolo a una del las habitaciones golpeándolo y apuntándolo con las armas de fuego…. yo me encontraba recibiendo clases y se acercaron expresándome que unos sujetos habían entrado a mi casa y estaban matando a mi hijo; enseguida me traslade hacia allá…los sujetos que al yo llegar fue cuando se identifican como policías sin enseñar ninguna clase de documento excepto las pistolas… entonces pidieron la cedula de mi hijo y yo enfrente verbalmente con ellos alegándole que violaban mis derechos…..Lo que en ese momento era una supuesta Policía, cuando se marchaban vociferaron en público que ya lo habían visto bien y que lo iban a matar….” En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial una vez revisadas las actuaciones que rielan la presente causa, así como los elementos de convicción incorporados a los autos, se evidencia que la victima denunció hechos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y VIOLACION DE DOMICILIO por parte de funcionarios del C.I.C.P.C; de la que no existen testigos de los hechos objeto de investigación, pues el solo dicho de la victima no puede atribuir responsabilidad alguna a los funcionarios policiales; destaca también en el presente caso, el resultado de el Reconocimiento Legal realizado por la Dra. N.B., medico forense adscrita al C.I.C.P.C, quien estableció en el informe físico realizado por su persona, que no existían lesiones aparentes; es por lo antes expuesto que no se puede subsumir el hecho con el derecho en relación al Delito de lesiones que presuntamente fue cometido por funcionarios del C.I.C.P.C; por lo que el hecho denunciado no pudo ser demostrado. En consecuencia, y siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por los Dres. N.M. y E.C.B., Fiscal Décimo Novena y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de LLEIS MAU VILLEGAS, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES Y VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de J.A.G.; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. L.V.C.I.
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.