Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001363

ASUNTO : BP01-P-2008-001363

A los fines previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al saneamiento de oficio de la decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de abril de 2008, constata este tribunal que en la precitada fecha este órgano jurisdiccional dicto pronunciamiento en los términos siguientes:

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano L.M.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 06 de Febrero de 2008, en virtud de oficio Nro. ANZ-F4-08-0274 de fecha 25 de Enero de 2008, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de denuncia formulada por el ciudadano L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.678.501, quien manifestó que el día sábado 5 de Enero del corriente ano, a las 11:30 pm se encontraba transitando su vehículo modelo civi, marca honda, placas BBS-13K, por el parque F.d.M., mejor conocido como la Bandera, andaba en compañía de los ciudadanos J.R. y E.H. … cuando fueron abordados por cuatro policías municipales indicando que estos recibían ordenes de J.E.P.L. quien es hermano del Alcalde de El Tigre, refiere que su vehículo lo conducía J.R. y el le manifestó que detuviera el vehículo para que querían los funcionarios y sorpresivamente llego J.E.P. el cual se encontraba en estado de embriaguez cuando empezó a ofenderlo y maltratarlo verbalmente, al mismo tiempo golpeaba y pateaba el vehículo y valiéndose de la compañía de 4 funcionarios le apuntaba …’’ .

Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, a los fines expuestos por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.M.M., que los hechos contenidos en la misma pudieren estar encuadrados dentro de un probable delito de instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenazas y que nuestra legislación lo contempla en el articulo 176 del Código Penal, el cual dispone que fuera de los casos indicados, el que amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a diez meses, previa la querella del amenazado. considerando el Ministerio Publico que tal delito es de acción privada, enjuiciable solamente previa querella del amenazado; no estando contemplado este delito dentro de las excepciones previstas en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces los hechos referidos a amenazas que no se materializo ninguna acción que revista carácter penal competencia de este Despacho Fiscal por parte de funcionario publico en ejercicio de sus funciones, concluyen en la necesidad de solicitar la desestimación de la denuncia conforme al primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado lo anterior, con vista a las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que la conducta presuntamente asumida por los denunciados no constituye hecho punible de acción pública que pudiera describirse cómo delito o falta, lo que impide a la Fiscalia aperturar una investigación por tratarse este hecho de un delito de instancia de parte agraviada, por lo que dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los tribunales penales de esta circunscripción, y por ende en el presente caso le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, los hechos denunciados por el ciudadano L.M.M., ocurrieron en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, lo que hace incompetente por razón del territorio a este Tribunal Séptimo de Control para dictar pronunciamiento al respecto, puesto que dicha localidad, vale decir la ciudad de El Tigre cuenta con una extensión de este Circuito Judicial a la cual le compete el conocimiento de los hechos que se susciten en dicho lugar.

Establecido lo anterior no obstante que este tribunal resulta incompetente por razón del territorio para el conocimiento del asunto establece taxativamente el articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La declaratoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada…”

En consecuencia al haberse declarado la Desestimación de la presente denuncia en fecha anterior, vale decir, 14 de abril de 2008, dicha declaratoria de conformidad con lo establecido en el articulo anteriormente citado no es nula, por cuanto la misma fue declarada por un tribunal incompetente por razón del territorio, resultando procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 57 en concordancia con el 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal declinar la competencia del asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Extensión Territorial El Tigre, quedando así saneado el acto por haberse rectificado el error. Librese lo conducente. Notifíquesele a las partes.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Circuito Judicial penal Extensión Territorial El Tigre, Anzoátegui.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR