Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Enero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-0001380

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. V.S., en fecha 09 de Octubre del 2008 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia el artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de denuncia formulada en fecha 09 de Octubre del 2008, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inició la investigación en virtud que en fecha 09 de Octubre del 2008, en razón de denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., en donde expone: Comparezco ante este despacho a fin de hacer de conocimiento que el IDENTIDAD OMITIDA. la misma vive con su pareja quien es el muchacho antes mencionado , la golpea en la cara, incluso el día que paso eso la mamá del muchacho de nombre C.L. nos fue a buscar a mi esposa E.R.d.P., residenciada en el Barrio Los Pocitos, calle 8, N°6 y a mi para que se lo quitáramos de encima a mi hija, en medio de todo este problema yo le dije a mi hija que me la llevaba para mi casa, y él decía que si ella se iba él se mataba, y bueno ella nunca se vino con nosotros, posterior a ello desde el día sábado 04/10/2008 mi hija no había ido para la casa, hasta ayer 08/10/2008 y mi esposa notó el golpe en el ojo y le preguntó qué le había pasado, entonces ella le dijo que venia de una fiesta, andaba con mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA. en la misma casa donde vive mi hija, es decir, en el mismo terreno pero en un rancho que está atrás, la esposa de nombre C.L. quien es la mamá del muchacho y el hijo, entonces mi hermano frenó de golpe la buseta y ella se golpeó sin querer el ojo, y nosotros lo dejamos así, pero nosotros tenemos la sospecha de que fue el, y entonces mi esposa le dijo al muchacho “ tu haces eso porque sabes que mi hija no te va a denunciar” y él dijo “ si, yo sé que ella no me va a denunciar”, es por tal motivo que nosotros si lo estamos denunciando, para ver que posibilidades que citen a mi hija, para que declare y diga lo que esta pasando, yo creo que el la tiene amenazada y tememos por su integridad física, además ella está embarazada de 5 meses. Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la siguiente manera: Primera: ¿Cuándo ocurrió el hecho y en dónde? Desconozco exactamente lo ocurrido con el hecho mas reciente, pero si estoy seguro del hecho que ocurrió en el mes de febrero que la golpeó. Segunda: ¿Quiénes estaban de testigos en el momento que ocurrió el hecho, y dónde se pueden ubicar a los mismos? Mi esposa E.R.d.P. residenciada en el Barrio Los Pocitos, calle 8, N°6, hermano IDENTIDAD OMITIDA. es decir, en el mismo terreno pero en un rancho que está atrás, la esposa de nombre C.L.. Tercera: ¿Desea agregar algo mas? Me gustaría que vieran el lugar donde ellos viven el cual no es apropiado ni está en buenas condiciones, ese muchacho no trabaja, sólo de vez en cuando y en los semáforos vendiendo frutas. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. del asunto se subsume en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; tomando en consideración que el hecho que se menciona fue denunciado en fecha 09/10/2008, y que el reconocimiento médico legal realizado a la Ciudadana M.C.P. no evidencia ningún tipo de lesión, además de la entrevista realizada por la Fiscal a la mima donde expone que el golpe no fue propinado por su cónyuge sino que fue provocado de manera accidental con un objeto, no hay suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La no posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la investigación y la insuficiencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado es una razón legal que pone fin a la persecución penal.

Ahora bien, tal como lo indica el artículo 561 literal “e” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, señala como causa de sobreseimiento, la falta de certeza por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que hagan posible el enjuiciamiento del imputado, lo que conlleva al sobreseimiento de la causa.

También, se toma en cuenta el Reconocimiento Médico Legal de fecha 27/10/2010, practicado por el experto profesional II Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, el cual da como resultado que la ciudadana examinada M.C.P. presentaba un embarazo de seis meses de evolución, según ecosonograma, y no presentaba lesiones. Igualmente, el acta de entrevista realizada a la ciudadana por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, declaró que ella y su cónyuge estaban en una fiesta en Cabudare, en un Club celebrando el cumpleaños del jefe del papá del imputado, al salir de la piscina se montaron en el autobús del papá del adolescente y se quedaron dormidos detrás del asiento del conductor, en lo que el autobús arrancó y subió un policía acostado cuando se golpeó el ojo izquierdo, que su cónyuge no fue el que le propinó el golpe como si sucedió en febrero de ese mismo año.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con el artículo 561 literal “e” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente las bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, y es imposible incorporar de manera inmediata nuevos elementos de convicción que permita el ejercicio de la acción, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez de Control Nº 2 La Secretaria de Sala

Abg. G.S.

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