Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes, 14 de agosto de 2006

196º y 147º

Causa: 6C-6588-2.006.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, lunes 14 de agosto de 2006, siendo las 11:15 de la mañana, del día fijada para la realización de la Audiencia Oral Preliminar en la causa penal 6C-6588-2006 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado BECERRA PARADA LEONARDO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la Agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.D.L.A.N. y otros. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. R.A.B.P., el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado L.A.P.M., el abogado R.L.C.C.D. del imputado, y el imputado BECERRA PARADA LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio L.d.E.T., nacido el día 1-08-1963, de 42 años de edad, hijo de P.B.N. (v) y de A.d.B.P. (v), con cédula de identidad N° V.- 9.243.366, casado, de oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Lomas Bajas, Capacho, Municipio L.E.T., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la Agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.D.L.A.N. y otros. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como de la obligación de hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, fundamentando la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la Agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.D.L.A.N. y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3º y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez impuso al imputado BECERRA PARADA LEONARDO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto expuso: “ Ratifico la declaración de la audiencia de Calificación de Flagrancia. Es todo”. De seguidas el Ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a N.B.P., representante legal de la victima, quien manifestó: “Lo que pasó Doctor fue esto, a el un hermano mío le metió cuentos, el salió y como toda persona que no tiene estudios, empezó a decirme esa hijueputa perra que no pregunta, y un hermano me dice que es conmigo, el es mi hermano, y como dice mi mamá uno a la familia no le puede tirar y me dijo que si me estaba cogiendo esa yegua eso no es problema tuyo, el día Lunes yo me trasladé hacia el Hato, y le dije al Prefecto que citara a L.B. para que no se meta mas conmigo, el Prefecto me dijo que viniera en la tarde, a las dos de la tarde cuando llegué estaban los agentes y me dijo que se fueran conmigo, yo lo que quiero es que le pongan algo para que no se meta conmigo, y me dijeron señora que tiene que acompañarme y en Capacho me dijeron venga y siéntese a mi, el P.d.H. a el no lo traga, yo le dije que el me había envenenado mis perros y me daba miedo de que el tome represalias o sea que me le pegara a uno de mis hijos, porque el entraba en las noches al solar de mi casa, a mi me han hecho venir aquí tres veces y no he subido, el nunca se ha mentido con las niñas, nunca Cedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado R.L.C.C., quien expuso: “ Oído lo señalado por el ministerio Público, lo dicho por la victima, considera la defensa que la Acusación presentada por el ministerio Público debe ser desestimada como hay pruebas que controvertir, necesariamente habrá que aperturar la presente causa al Juicio Oral y Público, debo señalar que el Fiscal como parte de buena fe el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los delitos que no superen 3 años debe otorgarse una cautelar mi defendido a la fecha de hoy debe detenido 5 meses y el delito tiene una pena de tres a 15 meses de prisión el no tiene antecedentes penales, por lo tanto la pena a imponer seria tres meses y tendría la pena cumplida sin embargo es evidente que quede haber absolutoria en la sala de Juicio y pido una cautelar sustitutiva de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se envíen las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, la víctima, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Observa este Juzgador que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público cumple con los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal contra el imputado de autos, manteniendo la acusación hecha por la Representación Fiscal; respecto del imputado BECERRA PARADA LEONARDO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la Agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.D.L.A.N. y otros, todo de conformidad con el Artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33)), al igual que las pruebas ofrecidas por la defensa; SE ADMITEN TOTALMENTE, por cuanto están permitidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del ordenamiento jurídico antes mencionado. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Solicitada por la Defensa: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por el imputado de autos se subsuma en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la Agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.D.L.A.N. y otros. Ahora bien; acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punibles que le atribuye la parte fiscal en tal delitos, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir partición a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, ha manifestado ser una persona trabajadora, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor del imputado BECERRA PARADA LEONARDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de comunicarse con las víctimas y 3.- Prohibición de consumir licor, todo conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad. CUARTO: Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días, contra el acusado BECERRA PARADA LEONARDO por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la Agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.D.L.A.N. y otros. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, junto con la documentación y objetos incautados, y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogados O.M.R. y L.A.P.M., contra el acusado BECERRA PARADA LEONARDO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la Agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.D.L.A.N. y otros, conforme lo dispuesto en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y las promovidas por la Defensa, para su evacuación en Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico, contra el acusado BECERRA PARADA LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio L.d.E.T., nacido el día 1-08-1963, de 42 años de edad, hijo de P.B.N. (v) y de A.d.B.P. (v), con cédula de identidad N° V.- 9.243.366, casado, de oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Lomas Bajas, Capacho, Municipio L.E.T., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la Agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.D.L.A.N. y otros. . Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde.-

Abog. R.B.P.

JUEZ VI EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. L.A.P.M.

FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

BECERRA PARADA LEONARDO

EL IMPUTADO

ABG. R.L.C.C.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

N.M.B.P.

VICTIMA

ABG. P.P.D.A.

SECRETARIA

Audiencia Preliminar 6C-6588-06.-

lunes, 14 de agosto de 2006.

JUICIO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR