Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, viernes dieciocho (18) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003232

ASUNTO : IP11-P-2011-003232

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo del Acto conclusivo presentado por el Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. Migyolys Reyes, a favor del ciudadano: A.J.C.Q., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Num. V.-11.767.248, estado civil casado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 10-01-1991, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector El Oasis, calle 14, casa Nº 375, Municipio Los Taques del Estado Falcón., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M. F. D. C. L. C, (cuyo nombre se omite por disposición de la ley); perteneciente al Juzgado Segundo en funciones de Control, toda vez que, en virtud de tratarse de un asunto penal, el cual se encuentra en fase de investigación y encontrarse el referido Juzgado acéfalo; siguiendo instrucciones recibidas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es por lo que en consecuencia, quien aquí decide procede a ABOCARSE en el presente asunto y realizar el siguiente pronunciamiento, con fundamento en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:

I

En fecha 17 de Noviembre de 2011, fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, de conformidad con los artículos 11, 24, 318 ordinal 4° y 108 ordinal 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte del Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Falcón, Abog. B.T., a favor del ciudadano A.J.C.Q., por considerar que conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, observa esa Representación Fiscal, que la presunta victima de actas desmintió la versión inicial de los hechos excepcionando de toda responsabilidad penal al imputado de actas.

II

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema: Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010: “…cuando el p.p. se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del p.p. y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

En este orden de ideas, igualmente la Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010 ha establecido lo siguiente: “: …El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Igualmente, la Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07: “… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Así las cosas, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, pero con fundamento legal analizado exhaustivamente por quien produce esta decisión, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, consideró que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Siguiente este orden de ideas, observa quién aquí decide que de la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… Resaltado nuestro.-

En relación a la norma anteriormente transcrita, el autor E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal”, señala: “…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado: “…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma el autor G.C., se pretende colocar de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión de delito alguno o la participación del investigado en el mismo, habiéndose acreditado la falsedad del hecho imputado, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo expresó el Ministerio Público, en la solicitud.

En consecuencia, por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dicho delito pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano A.J.C.Q., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Num. V.-11.767.248, estado civil casado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 10-01-1991, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector El Oasis, calle 14, casa Nº 375, Municipio Los Taques del Estado Falcón., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M. F. D. C. L. C, (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, EXTINGUIÉNDOSE ASÍ LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ORDENA EL CESE INMEDIATA de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano A.J.C.Q., en fecha 03.10.2011 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, acordando para ello librar boleta de LIBERTAD al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la presente decisión y a la Coordinación de la Defensa Publica, toda vez, que hasta la presente fecha no se conoce a cual de los funcionarios adscritos a la unidad de la defensa publica le corresponde el conocimiento del presente asunto. Publíquese Y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta Extensión en su debida oportunidad. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2011.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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