Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005063

ASUNTO : BP01-P-2008-005063

Visto el escrito presentado por el abogado RICARDO MAITA Y T.A., actuando con el carácter de Fiscales Décimo sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de RAPTO DE ADOLESCENTE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 23/06/2008, por la ciudadana G.T.M., En fecha 04-08-2008, se ordenó el inicio de la presente investigación por ante la Fiscalía decimasexta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Constando a las actuaciones:

  1. Acta de denuncia de fecha 23 de junio de 2008 presentada por la ciudadana T.G., mediante la cual informan “…. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de trece años de edad… El día viernes 20-06-08, salió para el liceo donde estudia de nombre J.F.N., de la ciudad de San Mateo…, y hasta la presente fecha no ha regresado a la casa, y no sé nada de ella. Es todo…”

  2. Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2008, tomada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expone: “… Resulta que el viernes 20-06-08, fui para el liceo F.A.N. deS.M., luego de salir de clases me fui para un cyber en la ciudad de Barcelona, en donde estuve aproximadamente tres horas conectada a Internet, después me fui para el terminal de puerto la cruz, done (sic) tome un autobús hasta Guarenas, estado Miranda, hasta que el día martes 26-06-08, me regresé para mi casa porque mi mamá me fue a buscar…”

    Ahora bien, revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, se observa que el hecho investigado no se encuentra perfeccionado ya que tal como consta en los autos, la desaparición de la adolescente se debió a una conducta voluntaria de la misma, por cuanto sin amenazas de ningún tipo, sino que por sus propios medios se separó temproalmente de su entorno familiar y por ende se considera que esta conducta no se encuentra subsumida en alguno de los supuestos establecidos en la ley penal venezolana como delito, por lo tanto no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, al no tener una figura jurídica que establezca como delito el abandono voluntario del hogar.

    Establece el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede cuando:

  3. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    Así las cosas, no estando presente en el caso de marras, los elementos que configuran la existencia de algún delito tipificado en el Código Penal, por cuanto para configurar el mismo debe estar conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia y ante cuya ausencia no podríamos hablar de su comisión, siendo parte de estos elementos, tanto la acción como la competencia jurídica en cuanto a la materia se refiere, al igual que la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad y la punibilidad, ocurriendo que si el hecho no está revestido de las características básicas descritas en nuestra Ley Penal, entonces no podemos hablar de hecho punible, ya que estaríamos excepcionándolos del primer elemento del delito, la Tipicidad.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

    RESOLUCION

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RAPTO DE ADOLESCENTE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo dispuesto en e numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la Decisión. Cúmplase

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

    DRA. N.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MAGLEN MARIN

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