Decisión nº 1C-029-06 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoNulidad De Actuacion

PROCEDENCIA DE NULIDAD DE ACTUACIONES

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de resolver el asunto tratado en fecha 18 de Enero de 2006, signado bajo el No. VP11-P-2005-010571, en el cual fueron presentados y puestos

a la orden de este Tribunal por la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Publico Abg. N.I.Z., los ciudadanos; MOUNTHER FAIZ, extranjero, natural de SIRIA de 36 años de edad, portador de la Cédula de Identidad (E) No. 83.134.026, comerciante, residenciado en el sector Guabina, calle Nueva Esparta, casa sin numero, y, EMAD ICHTAY, venezolano de 26 años de edad, natural de Cabimas, portador de la Cédula de Identidad No. 13.660.855, residenciado en la Urb. Buena Vista, con Calle Carnevalli calle No. 5 casa sin número en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia., , por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, una vez realizada la Aprehensión específicamente del ciudadano MONTHER FAIZ, ofreció cantidades de dinero al funcionario policial comunicándose via telefónica con el ciudadano EMAID ECHTAY, EL CUAL LE ENTREGARÍA LA CANTIDAD DE tres millones de bolívares, EN EFECTIVO EN MONEDA DE LEGAL CIRCULACIÓN EN EL País, realizando los funcionarios un procedimiento el cual cuenta con la presencia de dos testigo y una video grabación. En la cual se registra la entrega de dinero a un funcionario del cuerpo policial lográndose la Aprehensión del mencionado ciudadano, existiendo de esta manera el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° primer aparte en concordancia con el último aparte del mismo artículo de la Ley Contra LA CORRUPCION., quienes fueron presentados y puestos a disposición del Tribunal de Control en fecha 03 de Agosto de 2005 quien resolvió la L.P. de los precitados ciudadanos., por lo que esta Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación de Autos, ordenando la Corte la nueva realización de Audiencia de presentación de los imputados, por lo que en este acto ratifico todas y cada una de las imputaciones realizadas y solicito a los fines de garantizar la investigación considerando la entidad de los delitos la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegársele a imponer le imponga a los mencionados imputados Medida Cautelar Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente proceso sea sustanciado y tramitado por el procedimiento Ordinario., donde estuvo representada la Defensa, por los Abogados en ejercicio J.D.F. y R.R.M., , en un hecho ocurrido el día 03 de Agosto de 2005. en horas de la maña de la madrugada, donde las actuaciones fueron practicadas por Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía Cabimas, quienes dejaron sentado en sus actuaciones que encontrándose en labores de patrullaje rutinario siendo aproximadamente las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), se les acercó un ciudadano quien no quiso aporta ningún dato para resguardo de su integridad física quien les manifestó que en una residencia ubicada en la calle Nueva Esparta específicamente en la casa del Doctor Ichtay, en la primera casa signada con el No. 11, reside un ciudadano de nacionalidad extranjera, el cual acostumbra en altas horas de la noche, embarca y desembarca varias mercancías de procedencia dudosa debido a que todo lo hace cuando no se encuentra ningún vecino por las inmediaciones y, que la mercancía era movilizada en una camioneta, informando además que en el dia de hoy realizarían la misma operación., por lo cual resolvieron los funcionarios realizar actividades, según expresan en el acta policial que riela inserto al folios tres vto. al cuatro a realizar algunas diligencias para ratificar la información y llamar a dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos, con fundamento a lo establecido en los artículos 202, 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal., y al realizar el llamado a los habitantes de la vivienda señalada fueron atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse MOUNTHER FAIZ, de nacionalidad extranjera, natural de SIRIA, a quien se le identificaron como funcionarios policiales de este Organismo y le informaron el motivo de su presencia, permitiéndoles el acceso a su vivienda y, que al entrar observaron, en la sala de estar en uno de los cuartos y en la cocina varias cajas contentivas de embutidos mermelada, le realizamos un interrogativo de la procedencia de dicha mercancía manifestando que eran de un Distribuidor de Ojeda, luego manifestó que eran de él y se las había comprado a un distribuidor pero, que no le había consignado la factura de compra, le manifestamos que tenía que mostrarnos la factura ya que, según información suministrada por un ciudadano la mercancía era de procedencia dudosa, posterior de sostener entrevista nos mostró varias facturas de la empresa FRUINSA, Frutas Industrializa.S.,, la cual al verificar nos percatamos que eran despachos a varias tiendas y panaderías ubicadas en la ciudad de Maracaibo, Ciudad Ojeda y de Nirgua, Estado Yaracuy, le realizamos llamada a la Fiscal XV del Ministerio Público de Guardia Abg. N.Z., a quien se le informó sobre el procedimiento manifestándonos que trasladáramos, la mercancía y al ciudadano hasta la sede principal de nuestro comando, se le leyeron sus derechos constitucionales dándole cumplimiento a los dispuesto en los artículos 44, ordinal 1° y 2 49 ordinal 5° de la Constitución y 125 del COPP.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de este Circuito Judicial Penal, presidido por la suscrita Abogado I.R.L., Juez (Suplente) acompañada de la Secretaria de la sala Abogado D.P., una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes., se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados, imponiéndole al mismo de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, que le amparan establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido fueron oídas las exposiciones hechas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa en las cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta y deja a disposición del Tribunal a los Imputados de autos: MOUNTHER FAIZ y EMAD ICHTAY, , ampliamente identificados en actas por la presunta Comisión del Delito, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal derogado y 62 de la LEY ANTICORRUPCION, solicitando para los imputados el decreto de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por la Pena que pudiera llegar a imponérsele garantizar las resultas del proceso. que este Procedimiento se siga tramitando por Procedimiento Ordinario. Acto seguido la defensa de los imputados de autos Abogado J.D.F., quien expone en nombre de sus defendidos solicitó formalmente la Nulidad de las Actas Policiales de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del COPP, por las siguientes razones es nulo el ALLANAMIENTO, realizado a mis defendidos por cuanto el artículo 210 del COPP, establece “Que cuando el Allanamiento se deba practicar en una morada , establecimiento comercial o en dependencias cerradas, o recintos cerrados se requerirá la Orden escrita del Juez, y que en sus excepciones , plantea solo en casos de : Para impedir la perpetración de un delito, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su Aprehensión. Y en su parte infino establece que los motivos que determinaron el Allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta. Y, que sus defendidos no se encuentran dentro de estos supuestos.. Igualmente, plantea la defensa no sean tomadas en consideración las fotografías tomadas y proporcionadas por el Cuerpo Policial actuante por cuanto las mismas al igual que todo el procedimiento, fueron realizadas en contravención con las normas constitucionales y procesales establecidas en nuestra legislación.

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa y la declaración rendida en sala por el ciudadano imputado: EMAID ICHTAY, considera antes de resolver procedente en derecho hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO.- En efecto se observa de las actas policiales la detención practicada a los ciudadanos: MOUNTHER FAIZ y EMAID ICHTAY, es a todas luces arbitraria por cuanto se pudo constatar de las actuaciones policiales, no cumplieron los funcionarios policiales en este Procedimiento lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 210, referido a las reglas legales para la practica del ALLANAMIENTO de morada, observándose de las mismas., una vez que obtuvieron la información de una persona no identificada procedieron de inmediato a la practica de diligencias policiales sin participar con antelación al representante del Ministerio Público, que iban a realizar éste procedimiento., contraviniendo con esta actitud, lo establecido en la norma antes descrita, lo que hace NULO, este procedimiento, y todos los que sucesivamente se hallan practicado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, cuyo texto se da íntegramente por reproducido. Lo que conlleva a esta Juzgadora a hacer aplicación efectiva de los supra mencionados artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los elementos, que no puede apreciar el Juez, para fundamentar una decisión por lo que resultaría contrario a derecho presumir la existencia de un hecho punible sin que éste se haya acreditado, conforme lo establecen nuestras normas adjetivas penales, las cuales son de orden Público y en consecuencia de estricto cumplimiento, que necesariamente lleven a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de la materialización de un hecho que por las circunstancias de tiempo modo y lugar constituyan delito perseguible de oficio. SEGUNDO.- Esta juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece” Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé no podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” Razón por la cual una vez que del examen de las actas policiales que acompañan el presente procedimiento ha quedado demostrado que el mismo fue realizado en contravención con las normas procesales antes mencionadas y en inobservancia de las normas de Orden Constitucional que son garantes de los derechos de las personas como son expresa violación de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de todas estas consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, efectuado por los funcionarios del Instituto Municipal de Policía de Cabimas, el dia 03 de Agosto de 2005, toda vez que procedieron a iniciar un ALLANAMIENTO de morada, sin Orden Judicial, esto en virtud, de que ha quedado demostrado en actas que no estaban bajo los supuestos a que se contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a las excepciones como son: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del Imputado a quien se persigue para su Aprehensión., siendo esta conducta violatoria igualmente del artículo 47 de la Constitución la cual establece igualmente prohibición expresa del ALLANAMIENTO, sin Orden Judicial. TERCERO.- Se ordena la Libertad inmediata de los ciudadanos: MOUNTHER FAIZ, extranjero, natural de SIRIA de 36 años de edad, portador de la Cédula de Identidad (E) No. 83.134.026, comerciante, residenciado en el sector Guabina, calle Nueva Esparta, casa sin numero, y, EMAD ICHTAY, venezolano de 26 años de edad, natural de Cabimas, de profesión Ingeniero, portador de la Cédula de Identidad No. 13.660.855, residenciado en la Urb. Buena Vista, con Calle Carnevalli, calle No. 5 casa sin número en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia de estas consideraciones, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA.- Primero.- LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, en esta Causa, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Segundo.- Ordena la Libertad inmediata de los ciudadanos: MOUNTHER FAIZ, extranjero, natural de SIRIA de 36 años de edad, portador de la Cédula de Identidad (E) No. 83.134.026, comerciante, residenciado en el sector Guabina, calle Nueva Esparta, casa sin numero, y, EMAD ICHTAY, venezolano de 26 años de edad, natural de Cabimas, de profesión Ingeniero, portador de la Cédula de Identidad No. 13.660.855, residenciado en la Urb. Buena Vista, con Calle Carnevalli calle No. 5 casa sin número en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Z.S. identificados en actas. Tercero.- Así mismo este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley del Ministerio Público en su artículo 20 ordinal 2°, siendo que existe la presunción de la comisión de un hecho punible, el cual alude a que el Ministerio Público, debe atender las diligencias de investigación formuladas, tal pronunciamiento no alude en modo alguno el cumplimiento del representante fiscal de tal función. Así se decide.

Regístrese la decisión dictada bajo el No. 1C-029-06. y Notifíquese a las partes

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

Abog. I.R.L.

LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES FERMIN

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