Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, lunes diez (10) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003255

ASUNTO : IP11-P-2011-003255

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Verificado como fuera la presencia de los ciudadanos C.E.N., J.S.D.A., D.J.E.G., en la sala de audiencia Nº 01, se procedió a interrogarlo a cerca de si poseía defensor de confianza, manifestando los mismos SI POSEER, designando en este acto al ABG. L.M., quien estando presente en dicho acto manifestó: “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abog. M.E.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos C.E.N., J.S.D.A., D.J.E.G., por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; con respecto al ciudadano D.J.E.G., solicito la Medida de Privación de Libertad, en virtud de que hizo una revisión en el sistema Documental JURIS 2000, ya que el mismo se encuentra bajo medida cautelar por la siguientes causas IP11-P-2010-434/ IP11P-2011-1417 y para el resto de los imputados la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3º. Por último solicito que se continuara el presente procedimiento por el trámite ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo.- A continuación se colocó en presencia de la jueza a los ciudadanos: C.E.N., J.S.D.A., D.J.E.G. y se les impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados, manifestaron su deseo de SI QUERER DECLARA, motivo por el cual se procedió conforme a lo previsto en el articulo 136 de la norma procesal penal vigente, pasando primeramente al estrado al ciudadano: D.J.E.G.: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 17841026 nacido en fecha 05/04/1987 , de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista , hijo de N.G. y P.E.; Natural Punto Fijo, residenciado Sector D.H. calle Quintay, casa N° 26 color Blanca con fucsia, teléfono: 0426-4630710; Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifestó lo siguiente: yo a los ciudadanos que están conmigo ellos me solicitaron una carrerita, ya que uno de ellos se sentía mal según dicho por ellos, yo agarre y me pare en la bomba a comprar un refresco, y luego cuando salgo me llegaron unos policías, y me tiraron en el piso y luego sacaron a los que estaban en el carro, y de hay nos llevaron al CICPC, y esa arma no es mía, yo ni conozco a los muchachos eso era una carrerita, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal quien realizo la siguientes preguntas: PREGUNTA: desde cuando conoce a los demás? RESPONDE: no los conozco. PREGUNTA: Usted trabaja en una línea? RESPONDE: No. PREGUNTA: Su vehiculo tiene identificación? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Que hacían ustedes en la bomba? RESPONDE: Yo me pare a comprar un refresco. PREGUNTA: Quién iba a comprar? RESPONDE: Yo. PREGUNTA: Usted sabia que ellos tenían arma de fuego? RESPONDE: No. PREGUNTA: Tu tienes un expediente por arma de fuego? RESPONDE: Si. Seguidamente la ciudadana juez pregunta; donde te pararon hacer la carrerita? RESPONDE: En creolandia. PREGUNTA: Y a done te dicen que los lleves? RESPONDE: Al seguro de Punto fijo. Es todo. Culminado su interrogatorio la defensa privada manifestó su deseo de no querer hacer uso de derecho a interrogar a su defendido. Acto seguido compareció el ciudadano: J.S.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.062 nacido en fecha 11/01/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Yeaneth de Díaz y R.M.D., teléfono: 0269-2470814, natural Punto Fijo, residenciado Caja de agua calle Falcón casa Nº 53-a, color azul, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien expuso: “nosotros agarramos la carrerita en caja de agua, por farma vital, y no paramos a comprar agua, hay llegaron unos funcionaria yo me asuste y puse el revolver debajo del asiento. Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal quien realizo la siguientes preguntas: PREGUNTA: Donde agarraron la carrera? RESPONDE: En farma vital, en la avenida J.L.. PREGUNTA: Que se pararon a comprar? RESPONDE: Agua mineral. PREGUNTA: El vehiculo se encontraba identificado como taxi? RESPONDE: Si con un cartel de taxi. PREGUNTA: Trabaja para una línea? RESPONDE: No se. PREGUNTA: Que hacías con el arma? RESPONDE: Para nada. PREGUNTA: A quién le compraron esa arma? RESPONDE: Por la estación de bombero por la plaza. Es todo. Culminado su interrogatorio la defensa privada manifestó su deseo de no querer hacer uso de derecho a interrogar a su defendido. Por ultimo paso al estrado el ciudadano C.E.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676744 nacido en fecha 05/01/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero hijo de M.N. y J.O., natural Punto Fijo, residenciado Creolandia calle J.L.C. casa s/N, color Naranja, a una cuadra antes del abasto San Juan, ( preguntar por yayo que vende gas), Punto Fijo, Estado Falcón, quien expone: “nosotros salimos y le pedí la carrita al señor Darwin, y no paramos a comprar agua para tomarme una pastilla hay fue donde nos agarraron es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal quien realizo la siguientes preguntas PREGUNTA: en donde le pidió la carrerita a Darwin? RESPONDE: En caja de agua. PREGUNTA: Para donde iban? RESPONDE: Al seguro. PREGUNTA: Quién le dijo que se estacionara? RESPONDE: Yo. PREGUNTA: Que herida tiene? RESPONDE: Tengo una herida en la pierna de bala. PREGUNTA: Cuanto tiempo tiene con esa herida? RESPONDE: Un año y algo mas. PREGUNTA: Por que iba al seguro? RESPONDE: Porque tenia fiebre. Es todo. Culminado su interrogatorio la defensa privada manifestó su deseo de no querer hacer uso de derecho a interrogar a su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “es clara la actuación aparece un arma de fuego, ha manifestado que el tenia un arma y que la coloca abajo del vehiculo, hay algo que no termino de entender la posesión de la fiscal, ya que las cárceles están abarrotadas de personas, además el ciudadano Darwin ciertamente tiene 2 medidas de presentaciones por ante esta sede judicial, y no creo conveniente que mi defendido tal como se verifico se esta presentando y además de ello lo que hizo fue hacer una carrerita, es un padre de familia, y insto a colaborar a la presentación fiscal que tome en cuenta el hacinamiento de las cárceles, además de ellos un daño que se le causa al estado, y pensando en aras de la buena fe, el es un taxista es por lo que este defensa solicita la libertad plena para los ciudadanos J.S.D.A.C.E.N., ya que los mismos se encontraban de pasajeros en el vehiculo taxi donde fue incautada el arma por lo tanto no puede atribuírsele tal ocultamiento, y el cuanto al ciudadano D.J.E.G., en caso de otorgarle una medida cautelar solicito que la misma sea amplia. Así mismo solicito copias certificadas del presente asunto. Es todo

DECISION DEL TRIBUNAL

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Verificado por el sistema Iuris 2000 la identidad correspondiente al ciudadano D.J.E.G., se observo que el mismo, posee los siguientes asuntos penales seguidos en su contra tales como: IP11-P-2010-000434, por ante este Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándole el Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación por ante el Tribunal cada (15) días; y el asunto Nº IP11P-2011-001417, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control esta extensión Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, habiéndole impuesto las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales 3 y 9, consistente en Presentación cada (30) días por ente este Circuito Judicial Penal y Prohibición de portar Armas de Fuego; evidenciándose a todas luces que el hoy imputado, cuenta con la cantidad de tres (03) medidas cautelares impuestas e imposibilitando de esta manera a este juzgadora la aplicación de nueva imposición de medida cautelar, todo ello en virtud de lo previsto en el articulo 256 de nuestra norma procesal vigente, en su ultimo aparte, el cual versa: “en ningún caso podrá imponerse al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas de manera contemporánea”. De igual forma, revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen de la siguiente manera: Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, de fecha 05.10.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos C.E.N., J.S.D.A., D.J.E.G., siendo aproximadamente la (01:10) horas de la tarde, realizando labores propias de su función en la avenida J.L. específicamente en la Estación de Servicio Las Piedras, cuando avistaron a tres sujetos los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo abordar en un vehiculo: MODELO: ELANTRA, MARMA HIUNDAI, COLOR PLATA, PLACAS: DAT-59X, emprendiendo huida velozmente, procediendo los funcionarios actuantes a darles vos de alto e iniciar una persecución, logrando interceptarlo a pocos metros, procediendo a identificar a los tripulantes, quedando identificados como: C.E.N., J.S.D.A., D.J.E.G., a quines no le fuera incautado ningún objeto de interés criminalistico adherido. Acto seguido, los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección al vehículo supra señalada, logrando incautar en la parte posterior del vehículo del conductor un arma con las siguientes características: TIPO: REVOLVER; CALIBRE .38, COLOR NEGRO; MARCA SMITH AND WESSON, SERIAL DE LA CACHA 4782, la cual al ser radiada por el Sistema de Información Integral Policial, la misma resulto estar requerida por el delito de ROBO, por la Sub Delegación Cabimas, según expediente Nº 458.449, de fecha 17.09.1999; motivo por el cual los funcionarios actuantes procediendo a la detención de los ciudadanos C.E.N., J.S.D.A., D.J.E.G., previa notificación de sus derechos y garantías constituticonales. Actas de Registro de Cadena de Custodia K-11-0175-01691, de fecha 05.10.2011, mediante la cual dejan constancia de las evidencias colectadas, identificadas como: TIPO: REVOLVER; CALIBRE .38, MARCA SMITH AND WESSON, SERIAL DE LA CACHA 4782, CIN CUATRO (04) PROYECTILES MARCA CAVIM DE COLOR DORADO Y UN (01) PROYECTIL, MARCA INDUMIL SPECIAL DE COLOR PLATEADO, TODOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL IMEI: 3593950032808660, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR NEGRO Y ANARANJADO, SERIAL S/N510901517108, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA .- Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra La Propiedad, puntualmente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, en relación al ciudadano D.J.E.G., se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en virtud que como se dijo anteriormente el hoy imputado posee con el presente asunto un total de tres (03) asuntos penales seguido en su contra, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudiera obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que los delitos imputados son delitos previstos tanto en el capitulo referente a La Propiedad como contra las personas, como lo es el caso de los delitos de amenaza y violencia física previsto en la Ley Especial que rige la materia de violencia de genero, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Motivo por el cual, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.J.E.G.: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 17841026 nacido en fecha 05/04/1987 , de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista , hijo de N.G. y P.E.; Natural Punto Fijo, residenciado Sector D.H. calle Quintay, casa N° 26 color Blanca con fucsia, teléfono: 0426-4630710; Punto Fijo, Estado Falcón; estableciendo como centro de reclusión el Internado Judicial de S.A.d.C..- TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido D.J.E.G., por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano D.J.E.G., en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. CUARTO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos C.E.N. y J.S.D.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la sede de este Juzgado; todo ello en v.d.P.d.P. de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. QUINTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEXTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos C.E.N., J.S.D.A., D.J.E.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- SEPTIMO: Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la defensa privada Abog. L.M.. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.J.E.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: D.J.E.G.: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 17841026 nacido en fecha 05/04/1987 , de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista , hijo de N.G. y P.E.; Natural Punto Fijo, residenciado Sector D.H. calle Quintay, casa N° 26 color Blanca con fucsia, teléfono: 0426-4630710; Punto Fijo, Estado Falcón; de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico P.P., estableciendo como centro de reclusión el Internado Judicial de S.A.d.C.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, estableciendo como centro de reclusión el Internado Judicial de S.A.d.C.. Segundo: Se les impone a los ciudadanos CARCARLOS E.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676744 nacido en fecha 05/01/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero hijo de M.N. y J.O., natural Punto Fijo, residenciado Creolandia calle J.L.C. casa s/N, color Naranja, a una cuadra antes del abasto San Juan, ( preguntar por yayo que vende gas), Punto Fijo, Estado Falcón; y J.S.D.A., , titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.062 nacido en fecha 11/01/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Yeaneth de Díaz y R.M.D., teléfono: 0269-2470814, natural Punto Fijo, residenciado Caja de agua calle Falcón casa Nº 53-a, color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la sede de este Juzgado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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