Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001981

ASUNTO : EP01-P-2006-001981

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. A.M.L.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): E.J.G.G. y S.J.B.R.

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte en relación con el artículo 424 que se corresponde a la complicidad correspectiva del Código Penal Vigente

VICTIMA (S): R.S. RIO HERNANDEZ y JHORMAN CAMACHO

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M. FRANCO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YELITZA BAPTISTA

SECRETARIO: Abg. M.V.

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, contra los imputados: R.S. RIO HERNANDEZ y JHORMAN CAMACHO, por atribuírsele el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte en relación con el artículo 424 que se corresponde a la complicidad correspectiva del Código Penal Vigente.

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 09-08-06, se recibieron actuaciones en esta representación fiscal, provenientes del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, de las cuales se desprende del Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano R.S. RIOS HERNANDEZ, quien expuso: Que se encontraba como a las cinco y 05:30) horas de la tarde aproximadamente, haciendo un recorrido de servicio por la calle, en la primera etapa en compañía del brigadista Ahorman Camacho, cuando de pronto escucharon una detonación, percatándonos que seis sujetos con problemas de conducta del sector, salieron del callejón que conduce a la finca del sector y sin mediar palabras les dispararon impactando los tiros en una residencia del referido sector, por lo que optaron por utilizar sus armas de reglamento logrando alcanzar uno de ellos y de inmediato salieron en persecución de los mismos logrando la captura de tres de ellos, inmediatamente solicitaron apoyo al 171, en donde hicieron acto de presencia una patrulla canina, le explicamos lo sucedido y ellos procedieron a tomar las declaraciones.

Acta Policial de fecha 08-08-06, suscrita por los funcionarios JOSE PARRA CADENA, R.O., J.N. y L.O., donde dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose a bordo de la unidad P-77 asignada al grupo especial de perros adiestrados (GREPA) fueron comisionados para trasladarse hasta la Urbanización Nueva Barinas, ya que en dicho lugar se estaba llevando a cabo un enfrentamiento entre brigadistas y varias personas desconocidas, una vez presentes en el lugar se entrevistaron con el brigadista vecinal de dicho sector, quien se identificó como R.S. RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.837.747, quien se encontraba acompañado por otro brigadista vecinal de nombre JHORMAN CAMACHO, portador de la cedula de identidad N° 19.349.372, quines tenían sometido a tres ciudadanos por ser los responsables de haber hecho frente con armas de fuego a los brigadistas vecinales, quienes verbalmente manifestaron ser y llamarse E.J.G.G., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.784.496, obrero, residenciado en el sector Guasimito, invasión El Juncal y S.J. BECERRA RANGEL, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.193.564, obrero, residenciado en el Barrio El Balle, calle principal, casa N° C-5 de esta Ciudad de Barinas.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte en relación con el artículo 424 que se corresponde a la complicidad correspectiva del Código Penal Vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Examinada el Acta Policial N° 1454, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 08 de Agosto de 2006, la cual riela al folio seis (06) y Vto.

SEGUNDO

Al folio ocho (08) riela Acta de Denuncia al ciudadano R.S. RIO HERNANDEZ, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en la Urbanización Nueva Barinas como a eso de las 05:30 pm., en compañía del Brigadista Jhorman Camacho, que de pronto escucharon una detonación, que de inmediato voltearon, que observaron que seis sujetos que son de problemas de conducta en el sector, se encontraban: EL PONPILIO, EL CARACORTADA, EL TUCAN, EL SISTO, PAN DE LECHE Y EL LEOMAR, que salieron del callejón que conduce a una finca del sector que se dieron cuenta que el disparo fue dirigido hacia nosotros mismos, por parte de alguna de estas personas, que observaron que les dispararon con una pistola, que sin mediar palabras les dispararon una ráfaga de tiros que impactaron en una residencia del sector, que al ver esta reacción optaron por utilizar sus armas de reglamento logrando alcanzar a uno de ellos, que de inmediato salieron en persecución de los mismos logrando la captura de tres de ellos PAN DE LECHE, EL LEOMAR y EL SISTO. TERCERO: Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista al ciudadano CAMACHO ARTAONA JHORMAN JHONEL, quien entre otras cosas expone: Que en el día de hoy a eso de las 05:30 pm., que estaba haciendo el recorrido de servicio con el brigadista R.S., que exactamente estaban pasando por la primera calle escuchó un disparo y, de inmediato volteo observando que lo que pasaba era que unos sujetos, los cuales son unos azotes del sector, que les habían disparado y que estaban saliendo del callejón de la finca, que al ver eso optaron por utilizar sus escopetas que están asignadas a la brigada, que otro de ellos volteó y nos disparó varias veces logrando impactar estos disparos en una de las casas del sector, que salieron corriendo detrás de estos sujetos, que lograron agarrar a tres de ellos entre los cuales se encuentran: EL LEOMAR, EL SISTO Y EL PAN D ELECHE y que los otros lograron escaparse.

Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10-08-06, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para los imputados R.S. RIO HERNANDEZ y JHORMAN CAMACHO. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado M.C.M., quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte en relación con el artículo 424 que se corresponde a la complicidad correspectiva del Código Penal Vigente. Acto seguido la Juez hace conducir al estrado a los Imputados E.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.784.406, de 18 años de edad, nacido el 08/08/1988, natural de Barinas, residenciado Los Guasimitos, Casa S/N° es un rancho, cerca del restauran el Suncal, profesión Recolector en una buseta, hijo de J.B. (v) y M.E.S. (v), quien manifestó: "Yo estaba en nueva Barinas en la calle esa, cuando agarraron a un chamo que está en el retén yo estaba hablando con él, a mi también me agarraron, de ahí me montaron a la patrulla y me dijeron que si yo había hechos los disparos y yo le dije que no, yo no se ni quien le cayó a disparos a los vecinales, es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿ Diga usted, si ha estado detenido anteriormente? R- No nunca. 2-¿Diga usted, con que personas se encontraba al momento de los hechos? R-No se nada yo estaba en casa de mi tía cuando les dispararon a los vecinales. 3-¿Diga usted, con quien se encontraba al momento que ocurrieron los hechos? R- Con Omar. 4-¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó usted? R- No sé como tres, yo no estaba ahí. 5-¿Diga usted, si observó cuando le disparaban a los vecinales? R- No yo estaba en mi casa, mi casa queda como a tres cuadras de Nueva Barinas 6-¿Diga usted, se encontraba afuera o dentro de su vivienda? R-Dentro de mi casa, yo estaba en la casa de mi tía ese día. 7-¿Diga usted, si conoce a la persona que está detenida? R- No 8-¿Diga usted, en que lugar aprehenden al señor que esta junto con usted? R-No sé yo creo que el estaba saliendo de su casa. Acto Seguido pregunta lagues de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, si ha estado detenido alguna vez? R- No 2-¿Diga usted, si tiene algún apodo? R-Pan de lecha me dicen a mí. 3-¿Diga usted, con quien se encontraba exactamente en ese momento? R-Don Omar creo que le dicen. 4-¿Diga usted, cuando fue el momento de su aprehensión antes ó después de los disparos? R-Después de los disparos. 5-¿Diga usted, que otras personas se encontraban con usted al momento de su aprehensión? R-Más Nadie. Seguidamente fue pasado al estrado el imputado S.J.B.R., quien quedó identificado como; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.193.564, de 39 años de edad, nacido el 06/08/1968, natural de Barrancas, Estado Barinas, residenciado El Barrio El Valle, Calle principal, Casa N° C-05, al lado del Barrio las Acacias, profesión Obrero, hijo de J.M.B. (v) y I.R. deB. (v), quien declaró de la siguiente manera: "Yo no tengo nada que ver con ese enfrentamiento con el gobierno, yo salgo de la finca para mi casa, y ese día fui a visitar a mi mamá que tenía como tres meses que no la veía ella vive en los Guasimitos y había un operativo y me capturaron ahí, es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde fue aprehendido ? R-Calle Los Próceres, entrada a Nueva Barinas, como a las 4:30 PM, yo iba para la bodega del día martes 2-¿Diga usted, si ha estado alguna vez detenido y de ser positivo por que delito ¿R-Si estuve detenido hace como 10 años por atraco. 3-¿Diga usted, si escuchó los disparos? R- No. 4-¿Diga usted, si vio alguna gente corriendo? R- No a nadie. 5-¿Diga usted, quien lo aprehendió a usted? R-El inspector Parra Cadena, yo lo conozco por que el vive cerca de mi casa. 6-¿Diga usted, si le explicaron el motivo de la aprehensión? R-No nada. 7-¿Diga usted, con quien se encontraba en el momento de la aprehensión? R-Andaba Solo. 8-¿Diga usted, en que momento aprehendieron al que está junto con usted? R- Como a las 4:30 PM me aprehendieron a mi, y después a él yo no lo conozco. Acto Seguido fue preguntado por la Juez de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, si tiene algún apodo? R-No ningún apodo a mi siempre me llaman por mi nombre. 3-¿Diga usted, la finca que menciona donde está ubicada? R-En San Silvestre. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa y la mima manifestó:” Solicito, la libertad para ambos de mis defendidos, en virtud de que no consta las armas, con la que aparentemente se efectuaron los disparos, fueron aprehendidos en sitios distintos y por operativo, es decir no existes elementos de convicción de los hechos que se les imputan a mis defendidos, es todo".

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo en flagrante delito.

Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa en el mismo instante de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante a los imputados, lo que da por demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte en relación con el artículo 424, que se corresponde a la complicidad correspectiva del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara.

Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte en relación con el artículo 424 que se corresponde a la complicidad correspectiva del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que los imputados tienen participación en el hecho punible dado por comprobado en grado de complicidad correspectiva atribuido a los ciudadanos R.S. RIO HERNANDEZ y JHORMAN CAMACHO, antes identificados. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.S. RIO HERNANDEZ y JHORMAN CAMACHO; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: R.S. RIO HERNANDEZ y JHORMAN CAMACHO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los imputados: R.S. RIO HERNANDEZ y JHORMAN CAMACHO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte en relación con el artículo 424 que se corresponde a la complicidad correspectiva del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio al Tribunal de Ejecución N° 01 a los fines de que tenga conocimiento de la situación actual del penado S.J.B.R.. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006.

La Juez de Control N° 05

Abg. A.M.L.

El Secretario

Abg. M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR