Decisión nº PJ00620110000234 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoAuto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 21 de julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000017

ASUNTO : IP11-P-2004-000014

CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Abog. D.J., mediante la cual requiere se decrete la conmutación de la pena en confinamiento, a favor del penado J.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.809.234, quien fuera condenado por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes Agravada en la modalidad de Ocultamiento Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

Para decidir éste Juzgado señala que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

PUNTO PREVIO

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el ciudadano J.A.D.C., ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fuero condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2004-000014, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual terminaría de cumplir la pena principal el día el día 09 de Marzo del 2017, según se desprende de la verificación efectuada al auto de cómputo del 23 de marzo de 2009, durante el transcurso del cumplimiento de la pena se ha realizado los siguientes autos que modifican el cómputo de la pena y específicamente el lapso de su extinción y consecuencialmente el día en que puede optar a la conmutación de la pena por confinamiento, así tenemos que:

• En fecha 14 de mayo de 2009, se realizó auto de redención de pena y nuevo cómputo previendo en esa oportunidad que culminaría el día 17 de julio de 2014, siendo la fecha para optar al confinamiento el día 17 de julio de 2011.

• En fecha 09 de julio de 2009, se reformó el auto de cómputo de pena, estableciéndose en esa oportunidad que la pena terminaría el 17 de abril de 2014, pudiendo optar al confinamiento desde el 17 de febrero de 2011.

Ahora bien de la solicitud realizada por la defensa, relacionada con la conversión de la pena en Confinamiento, es menester señalar que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena –dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad-, la cual cumplió el día 17 de abril de 2011 y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que se encuentra recluido en la Ciudad Penitenciaria de S.A.d.C., cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

• Que el referido penado no posee antecedentes penales, según se evidencia del certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia.

• Que -como ya se dijo- ha cumplido con el tiempo de pena establecido para optar al confinamiento de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

• Que no cursa carta de conducta del penado, no obstante ello, en esta misma fecha se recibió oficio Nro. 01819-2011 procedente de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, fechado 221 de junio de 2011, mediante el cual solicita se redima la pena por trabajo y estudio del penado de autos al estar incorporado en el Proyecto de Orquesta Sinfónica Penitenciaria, lo que a juicio de quien suscribe comporta una verdadera reinserción a la sociedad de este ciudadano.

• Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado J.A.D.C., ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, constatando igualmente en el expediente, que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado J.A.D.C., así como su fecha de culminación. Así tenemos que le resta por cumplir según el último auto de cómputo realizado desde el día de hoy hasta el 17 de abril de 2014, un total de dos (2) años ocho (8) meses y veintisiete (27) días, que sumado 1/3 de esa cantidad (diez (10) meses y veintinueve (29 días), le corresponde cumplir la pena de confinamiento el día 18 de marzo de 2015. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos residirá en la siguiente dirección: CALLE BOLÍVAR CASA NRO. 22, TUCACAS, MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., con estricta sujeción a las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada sesenta (60) días ante la Jefatura Civil del Municipio J.L.S. y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante el Jefe Civil del Municipio J.L.S.d.e.F., en cada oportunidad que se presente, es decir cada sesenta (60) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la L.P. del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA L.I. del ciudadano J.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.809.234. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del ciudadano J.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.809.234. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA L.I. del ciudadano J.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.809.234. Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitencia de Coro. SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: calle bolívar casa nro. 22, tucacas, municipio J.L.S.d.e.F.. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada sesenta (60) días ante la Jefatura Civil del Municipio J.L.S.d.T., estado Falcón y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante el Jefe Civil del Municipio J.L.S.d.e.F., en cada oportunidad que se presente, es decir cada sesenta (60) días. Líbrese el correspondiente oficio a esa autoridad penitenciaria. CUARTO: Notificar al Jefe Civil del Municipio J.L.S.d.T., estado Falcón, sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada sesenta (60) días, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la C.d.T. que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al C.N.E. sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena en el penado A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.809.234.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000234

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