Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 03 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003115

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, en la presente causa la cual se instruye en contra del ciudadano A.M.A.D.S., de nacionalidad extranjera, portador de la cédula de Identidad No. E-81.722.458, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-11-1964, natural de San Vicente, I.d.M., Portugal, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.d.S. (V) y de L.A.D.S. (v). residenciado en las Virtudes, casa sin numero de dos plantas, de color verde con ladrillos, en la esquina de la bodega Abasto Carnicería Las virtudes, Nueva Bolivia, Estado Mérida.- Teléfono 0271-4320025, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40, Primer Aparte en concordancia con los numerales 1 y 2 del Articulo 15 de la mencionada Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ciudadana A.A.G.P., corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 01.12.2008, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, A.M.A.D.S., y solicita: 1.-Se le oiga declaración [al aprehendido] de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, primer aparte, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 15 de la indicada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana: ciudadana A.A.G.P., conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., y, una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué [la investigación] por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numeral 3, 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia; imponerle al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o hacer actos de persecución o intimidación en contra de la víctima o contra sus familiares y cualquier otra que considere el Tribunal; 4.- Se imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se ordene practicar experticia de reconocimiento medico psiquiátrico tanto a la victima como al imputado.

    El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no estar dispuesto a declarar

    Estando presente la victima se le concedió el derecho de palabra, quien entre otras cosas manifestó, que el señor [el investigado] la maltrata, la ofende con palabras feas, tira las cosas, que ellos tienen dos niños pequeños, ella no quisiera que los niños vieran esa cosas, ni que escucharan esas palabras que él dice, ni como él destroza las cosas; para ella exige respeto; esas cosas que él hace no es bueno porque los niños van a crecer mal, por lo menos la niña a veces habla sola, para ella, él necesita un psicólogo, porque ella habla con él y él no toma en cuenta lo que ella habla, para él todo es malo, no sirve, él es el único perfecto, todo eso se lo ha dicho, que el hombre de esa casa es él, que la que tiene que irse es ella, que él le dice todos los días que se vaya, que así no puede continuar, que hace mas de 2 años el la sacó de su cuarto, ella le tiene mucho aprecio pero él le desprecia la comida porque él dice que es el macho de la casa, no sabe si estará rascado cuando le dices esas palabras, habla de masacrar, ella se pregunta qué será lo que le pasa, le destrozó el nacimiento, él le dice que ella es una basura, una bruta, que no sirve para nada , lo que ella quiere y exige para ella es respeto, que él le dice que ella no vale nada y la hace sentir muy mal.

    Por su parte la Defensa Pública, expuso sus alegatos, manifestando entre otras cosas que, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los delitos precalificados, considera que la Fiscalía no ha presentado un examen psiquiátrico realizado a la victima, que es apresurado que se califique la flagrancia por ese delito por cuanto no consta el mencionado examen, por tanto considera que no se debe decretar la flagrancia por ese delito, por otra parte referente a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Vindicta Pública, solicito la estipulada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, [la Defensa] solicita que las presentaciones se acuerden cada 30 días pero ante la Sub-Comisaría Policial No. 17 de Nueva Bolivia, dada la distancia desde esta Ciudad a la que su representado vive, y en cuanto a las medidas de protección se adhiere a lo solicitado por la Fiscal pero solo en cuanto a la de los numerales 3 y 6 del articulo 87 de la Ley de Genero, y no la del numeral 5, por lo que su representado le ha manifestado que ellos tienen una panadería en común y toda la familia trabaja ahí incluyendo a la victima, por ello solicita que le Tribunal tome en consideración esa medida, solicita se imponga mas bien la del numeral 13 de no agredir ni física ni verbalmente a la victima, finamente solicita copia simple del acta de la audiencia y de la totalidad de la causa.

    Acto seguido el imputado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, entre oras cosas expuso, que en parte ella, [la víctima] tiene la razón pero no en todo, todo esto es por el bendito trabajo porque ellos están todo el día juntos esto es causa de que el estrés le ha pegado un poquito, ella lo sabe, en verdad [él] quisiera dedicarse un poco mas a su familia y dejar un poco el trabajo, por un lado él agradece mas bien esto que pasó, porque le hizo un bien, pues le hizo recapacitar un poquito, que él no va a caer en eso, pasó las tres noches mal , reconoce que en parte el ha fallado, no ha sido mal padre con sus hijos ni mal hombre, no son ricos pero tienen comodidad, hay cosa con las que no es está de acuerdo, por ejemplo, que él la haya amenazado de muerte, eso no es verdad, él no arremete contra su familia , es lo mejor que me sucedió, todos tienen altos y bajos y esto le sirve de experiencia, a lo mejor se ha sentido confiado de la familia que tiene, que él se siente bien de mente y de su cabeza, y creo que no tiene que llegar a ese extremo de ir a un psiquiatra, también quiere que ella lo respete, que lo entienda, que antes de echarle la culpa al otro mejor piensen primero antes de hablar malas palabras, lo que ha dicho le ha salido de la boca para afuera pero no del corazón ni de odio, quiere que lo perdone, tienen 26 años juntos, que él se enamoró de ella desde que llegó en el año 1981, con esfuerzo han tenido varios negocios; que él ya habló con su hijo mayor, puse el comercio a nombre de é, quisiera que él [su hijo] trabajara y él dedicarse a la parcelita y así él descansa y piensa un poquito más, que lo dejen sacar la ropita y él se va a la parcelita y no ha pasado nada; que él no se quiere separar de la familia, quiere descansar la mente, no ha dormido bien en estos días, y a ver qué pueden solucionar.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado A.M.A.D.S., según se desprende del Acta Policial No. 0054, de fecha 29 de Noviembre de 2.008 (f.2), ocurren el día 29 de Noviembre del corriente año, siendo aproximadamente las 10:40 hrs. de la mañana, cuando los funcionarios C/1RO. (PM)No. 58 , W.M., y C/1RO. (PM) 371 H.P., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Sub Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, encontrándose en labores de servicio en la sede de la Unidad de Protección Vecinal Las Virtudes, se presentó la ciudadana A.A.G.P., venezolana, de 46 años de edad, con cédula de identidad No. V-10.239.213, nacida en fecha 10.10.1.963, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, residenciada en Las Virtudes, calle Rivas Dávila, al lado del Abasto Las Virtudes, Nueva Bolivia, Estado Mérida, con la finalidad de formular denuncia en contra de su concubino de nombre A.A.D.S., y que el mismo se encontraba en Las Virtudes, en la Bodega Sandrita donde trabaja, el cual supuestamente la había agredido de forma verbal y que la había amenazado de muerte el Viernes 28 de Noviembre de 2.008, a las 10:00 p.m. aproximadamente, de inmediato la trasladaron a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, donde se le recibió la denuncia por escrito, trasladándose posteriormente los funcionarios C/1RO. (PM)No. 58 , W.M., y C/1RO. (PM) 371 H.P., al sitio donde supuestamente se encontraba dicho ciudadano, no pudiendo localizarlo, volviendo posteriormente a la misma dirección, donde al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano quien se identificó como A.A.D.S., de 44 años d edad, de nacionalidad extranjera, con cédula de identidad No. E-81.722.458, nacido en fecha 01.11.1.964, natural de Portugal, de profesión comerciante, residenciado en Las Virtudes, al lado de la Bodega Sandrita, Nueva Bolivia, Estado Mérida, informándole que tenía una denuncia en su contra por parte de la ciudadana A.A.G.P., y que quedará detenido a la orden de la Fiscalía 17ª. del Ministerio Público, procediendo a imponerlo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del retén policial de la Sub/Comisaría Policial No.17, Nueva Bolivia.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 29-11-2008 interpuesta por la victima A.A.G.P. inserta al folio 01 de la investigación. 2.- Acta policial N° 0054 de fecha 29-11-2008 suscrita por los Funcionarios CABO 1ERO (PM) 58 W.M. y CABO 1ERO (PM) 371 H.P., adscritos a la Comisaría Policial No. 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, inserta al folio 2 de la investigación. 2.- Acta de imposiciónde los derechos al investigado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario CABO 1ERO (PM) 58 W.M. adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida. 3.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 29-11-2008, suscrita por el Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, Abg. A.S., inserta al folio 4 de la investigación, de igual modo se desprende de las actuaciones por funcionarios adscritos a la comisaría No. 06 de Nueva Bolivia, que después de realizada la denuncia de la ciudadana A.A.G.P. se traslada l indicado sector localizando al presunto agresor en el mismo lugar a poco de cometerse los hechos, en consecuencia, considera este Tribunal la aprehensión como flagrante del ciudadano A.M.A.D.S., Extranjero Cedula de Identidad N° E-81.722.458, Fecha de Nacimiento 01-11-1964, de 44 años de edad, Natural de San V.I.d.M.P., Profesión u Oficio Comerciante, hijo de M.d.S. (V) y de L.A.D.S. (v). Residenciado en las Virtudes, casa sin numero de dos plantas, de color verde con ladrillos, en la esquina de la bodega Abasto Carnicería Las virtudes, Nueva Bolivia, Estado Mérida.- Teléfono 0271-4320025

    A.l.d. antes señaladas, de ellas se infiere, que la aprehensión del investigado A.M.A.D.S., se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir la denuncia por parte de la presunta víctima, y al llegar al sitio, no localizando al presunto agresor en el lugar de los hechos, volviendo posteriormente al sitio indicado por la denunciante, donde se entrevistan con el investigado, lo imponen de la denuncia interpuesta en su contra y proceden a su detención, siendo ratificada por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado A.M.A.D.S., la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victima y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano A.M.A.D.S., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

  3. Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión del ciudadano A.M.A.D.S., lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A.G.P.. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, lo que significa que dicha medida no constituye de ninguna manera un pre-juzgamiento acerca de los derechos de carácter patrimonial que le puedan corresponder a las partes derivada de la relación bajo la cual han convivido hasta la presente fecha el investigado y la presunta víctima, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le hace hincapié en que esta salida y el retiro de sus enseres personales debe hacerlo sin traumas, y que, caso de ser necesario, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza publica. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública. Así mismo, le impone al ciudadano A.M.A.D.S., plenamente identificado anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMANAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40,. Primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A.G.P., informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    El Juez en Funciones de Control No. 06

    Abg. N.E.P.L.

    La Secretaria,

    Abg J.A.S.M.

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

    Se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________________.-

    Conste/Stria,

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