Decisión nº PJ00620110000290 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 10 de agosto de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000156

ASUNTO : IP11-P-2009-000156

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación N° 2C-1014-2011 procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 04 de abril de 2011, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-000156, dándose entrada a este juzgado mediante auto del día 14 del mismo mes y año, abocándose quien suscribe como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución el día 30 de mayo de 2011 y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 7 de enero 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano C.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.606.115, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido el 16/05/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en Creolandia, sector Cardonal casa S/N cerca de la Licorería san Juan.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas del penado de marras, al determinar que incurrió en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano C.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.606.115, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido en fecha 24 de enero del 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana de Punto Fijo, estado Falcón.

Que en fecha 27 de enero de 2009, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias.

Que el 03 de junio de 2009, el Tribunal de Control realiza una revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al penado de autos, cambiándola por la presentación periódica ante ese Juzgado cada quince (15) días.

Que en fecha 7 de enero de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias, manteniendo la medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado C.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.606.115 –ampliamente identificado- estuvo detenido en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, un total de tres (3) días. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 27 de enero de 2009 hasta el 03 de junio de 2009 el penado de marras, estuvo sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, es decir, que estuvo privado de libertad en un establecimiento del Estado destinado a tal fin y en su domicilio, por un total de cuatro (4) meses y diez (10) días, que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal y en observancia al criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en las sentencias Nros. 1212 del 14/06/2005, 974 del 28/05/007 y 1145 del 10/08/2009, respectivamente y referido a que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así como debe ser descontado el tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia condenatoria hasta la presente fecha, que arroja un total de ocho (8) meses y tres (3) días, dado que el penado de marras ha estado cumpliendo efectivamente con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control. Así se Determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año y trece (13) días, de cumplimiento de la pena impuesta de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al penados de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintisiete de enero de dos mil trece (27/01/2013). Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado C.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.606.115, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de un (1) año y cuatro (4) meses más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, y aunado a que no consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que tiene admitida otra Acusación Fiscal por la comisión de un otro delito, situación ésta que permite a los penados antes identificados optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado C.R.P.S., se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia de Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, se mantuvo el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada treinta (30) días ante la autoridad que dictó la decisión, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano C.R.P.S., este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano C.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.606.115, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias, e perjuicio del Estado Venezolano, quien actualmente posee la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MIERCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano C.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.606.115, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000290

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