Decisión nº PJ0062012000785 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000656

ASUNTO : IP11-P-2009-000656

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Oficio 1C-2415-2010 , procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde anexan causa penal Nº IP01-P-2009-000656, la cual fue remitida a dicha unidad por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., seguida a los ciudadanos L.E.G.G.Y.J.E.G.B., dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 1 de Noviembre de 2010.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre del año 2010 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO GIL GÓNZALEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.632, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 09-12-1986, de estado civil S., de profesión u oficio Comerciante, Hijo de M.G.G., natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector Parapal Los Guayos, Urbanización Parque Mire, M.B., Casa Nº 24, después de Occimetalmecanica y en casa de mi Abuela Mariara, Sector 7, Casa Nº 63 Diagonal al CDI de Mariara Valencia, Estado Carabobo, y J.E.G.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.097, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 05-09-1984, de estado civil S., de profesión u oficio Comerciante, Hijo de M.G. y N.B.S. natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector Bocaína, al lado del B.R.P., C.T., Casa Nº 27-3, diagonal al modulo Policial, Valencia, Estado Carabobo.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 74 y 75 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del C.I.F.M.D.S., a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…CONDENA, a los ciudadanos L.E.G.G. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.632, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 09-12-1986, de estado civil S., de profesión u oficio Comerciante, Hijo de M.G.G., natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector Parapal Los Guayos, Urbanización Parque Mire, M.B., Casa Nº 24, después de Occimetalmecanica y en casa de mi Abuela Mariara, Sector 7, Casa Nº 63 Diagonal al CDI de Mariara Valencia, Estado Carabobo, y J.E.G.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.097, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 05-09-1984, de estado civil S., de profesión u oficio Comerciante, Hijo de M.G. y N.B.S. natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector Bocaína, al lado del B.R.P., C.T., Casa Nº 27-3, diagonal al modulo Policial, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del C.I.F.M.D.S.. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por no variar las circunstancias por las cuales se decretó. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 28 de septiembre 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.632, y J.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.097, en ese sentido se constata:

Que en fecha 07 de septiembre del año 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, impuso a los ciudadanos L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.632, y J.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.097, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del C.I.F.M. DE SO. Adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 28 de septiembre del año 2010.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.632, y J.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.097, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 19 de marzo del año 2009 hasta la fecha 20 de marzo del año 2009. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar UN (1) DIA de cumplimiento físico de la pena impuesta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESESY VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 19 de noviembre de Dos Mil catorce (19/11/2014) -inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.632, y J.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.097 podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida A.F. por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.632, y J.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.097, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. S.. 111 del 01/02/2006; S.. 1325 del 04/07/2006; S.. 57 del 10/02/2009; S.. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.632, y J.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.097, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato J.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que condenó a los ciudadanos L.E.G.G. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.632, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 09-12-1986, de estado civil S., de profesión u oficio Comerciante, Hijo de M.G.G., natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector Parapal Los Guayos, Urbanización Parque Mire, M.B., Casa Nº 24, después de Occimetalmecanica y en casa de mi Abuela Mariara, Sector 7, Casa Nº 63 Diagonal al CDI de Mariara Valencia, Estado Carabobo, y J.E.G.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.097, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 05-09-1984, de estado civil S., de profesión u oficio Comerciante, Hijo de M.G. y N.B.S. natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector Bocaína, al lado del B.R.P., C.T., Casa Nº 27-3, diagonal al modulo Policial, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del C.I.F.M.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 14 DE ENERO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo. N. al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.632, y J.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.097, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

N. a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo.

A.. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M..-

Secretario.-

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