Decisión nº PJ0062012000113 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoRegimen Abierto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 14 de marzo de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000587

ASUNTO : IP11-P-2008-000587

AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto a favor del penado ROGNNY R.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.802.570, dado que en fecha 08/03/2012, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial el informe psicosocial del precitado penado, quien actualmente se encuentra disfrutando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo, habiéndolo recibido este Órgano Jurisdiccional en fecha 12/02/2012 y se de le dio entrada en esta misma fecha, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el penado ROGNNY R.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.802.570, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, actualmente disfrutando el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo, condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Código Penal.

Por lo anteriormente descrito es conducente para este Juzgado determinar si concurren las circunstancias que expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, referido al otorgamiento de beneficios procesales, específicamente el aquí solicitado consistente en Régimen Abierto, así se constata lo siguiente:

• Que de la revisión del expediente ni del Sistema Juris2000, se observa la comisión de un nuevo delito o falta en el cumplimiento de la pena.

• Que riela en el expediente, evaluación psicosocial del penado ROGNNY R.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.802.570, mediante el cual el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, estableció que obtuvo un pronóstico FAVORABLE, en virtud de los siguientes criterios “alto nivel de autocrítica, adecuado manejo de tolerancia, responsabilidad en el Destacamento de Trabajo, uso adecuado del tiempo libre”.

• Que a la fecha ha cumplido con el lapso establecido legalmente para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, lo que se observa del último auto de cómputo de pena.

• Que riela carta de Conducta, expedida por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde menciona que el penado ha demostrado una conducta progresiva y ajustada a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y en consecuencia tiene “Conducta Buena”; así como la clasificación de mínima seguridad.

• Se observa C.d.A.P., emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

• Riela en la causa informe conductual de progresividad del penado, emitida por el delegado de pruebas para destacamentarios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Lic. Marwill Timaure, del cual se puede extraer lo siguiente: “desde el inicio de la supervisión se observó que el penado asumió responsabilidad y compromiso con el beneficio, presenta buenas relaciones interpersonales con sus compañeros en el módulo de Destacamentarios, participa en actividades realizadas en el módulo, es importante señalar que la supervisión y orientación al penado en cuestión estará siempre dirigida en lograr en sí mismo, un sentido de responsabilidad, aceptación en sus acciones, lo que conllevara al crecimiento personal y a un mejor desenvolvimiento en el área socio comunitario. En conclusión se puede decir que el penado ha presentado PROGRESIVIDAD, durante el beneficio de destacamento de trabajo (…)”

• Que no ha sido sujeto de revocatoria de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con anterioridad, dado que en la actualidad disfruta de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo.

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, este Tribunal considera

que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto.

Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo, tal como se desprende de la evaluación psicosocial realizada al penado de marras, que establece “penado de 30 años de edad (…) actualmente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destacamento de trabajo (...) proviene de un núcleo primario estructurado donde no se detectan antecedentes delictivos. En cuanto al delito cometido asume su cuota de participación con niveles intermedios de autocrítica, se observaron intentos de justificación, desplazando autocrítica. Necesidades económicas que no cubre de forma efectiva y asociación con pares disruptivos son los potenciadotes de la conducta delictiva. Niega consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ninguna etapa de su vida adulta, manifiesta hábitos laborales que pudieran contribuir con el proceso de reinserción social. Durante la entrevista no se observaron niveles de prisionización o aceptación de la subcultura penitenciaria (…) a lo largo de la entrevista se mostró atento, colaborador, con disposición e interés, mantuvo una actitud positiva y comunicativa respondiendo sin limitación es receptivo. De igual forma refiere adecuados hábitos en cuanto al trabajo y de convivencia, asimismo refleja capacidad de autocrítica reflexiva frente al delito y otros aspectos de su vida, identifica errores que cometió en cuanto a su estado de inmadurez, expresando disposición al cambio. Se platea metas acordes a sus necesidades y coloca en manifiesto la motivación intrínseca e extrínseca que actualmente lo condiciona (…)” elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., ha referido lo siguiente:

OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…

.

En consecuencia de conformidad con los postulados señalados cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo más ajustado a derecho es otorgar al ciudadano ROGNNY R.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.802.570, el beneficio de prelibertad consistente en REGIMEN ABIERTO, ordenando su ingreso al Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C., ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Así se Decide.

A los fines de precisar las condiciones de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tenemos:

  1. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”.

  2. El penado deberá ser trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta el Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior.

  3. El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado ROGNNY R.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.802.570, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.

  4. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del estado Falcón, ni del País sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado.

  5. Deberá mantener la ocupación laboral, constatada por el Delegado de Pruebas, en caso de ser cambiada dicha ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva.

  6. Para el otorgamiento de los permisos especiales que contempla la Ley, se tomara en consideración la conducta del penado, el tiempo de reclusión y las normas y reglamentos internos del Centro de Residencia Supervisada y siempre serán otorgados por el Tribunal.

  7. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de cumplimiento de la pena de ser el caso.

    Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

  8. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

  9. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada.

  10. Deberá pernoctar Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, todos los días, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C..

  11. Presentaciones ante este Tribunal cuando así lo estime conducente este Juzgado.

  12. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

  13. No portar ningún tipo de armas.

  14. No cometer nuevos hechos delictivos.

  15. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  16. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas.

    Es oportuno señalar que en caso de que el penado incumpla alguna de estas condiciones u obligaciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado ROGNNY R.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.802.570. En consecuencia ofíciese su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta la sede del Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C.. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”. 2.) El penado deberá ser trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta el Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior. 3.) El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado ROGNNY R.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.802.570, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena. 4.) No deberá ausentarse de la Jurisdicción del estado Falcón, ni del País sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado. 5.) Deberá mantener la ocupación laboral, constatada por el Delegado de Pruebas, en caso de ser cambiada dicha ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva. 6.) Para el otorgamiento de los permisos especiales que contempla la Ley, se tomara en consideración la conducta del penado, el tiempo de reclusión y las normas y reglamentos internos del Centro de Residencia Supervisada y siempre serán otorgados por el Tribunal. 7.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de cumplimiento de la pena de ser el caso. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al penado ROGNNY R.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.802.570, 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada. 3.) Deberá pernoctar Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, todos los días, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C.. 4.) Presentaciones ante este Tribunal cuando así lo estime conducente este Juzgado. 5.) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. 6.) No portar ningún tipo de armas. 7.) No cometer nuevos hechos delictivos. 8.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas. CUARTO: Se fija la Audiencia de Imposición de Obligaciones de la presente causa para el día viernes 16 de marzo de 2012, a las 9:00 am en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado quien deberá asistir por sus propios medios y consignar para esa oportunidad constancia de residencia actualizada. QUINTO: Notifíquese del otorgamiento del presente beneficio post condena al Director del Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, quien al momento del ingreso del penado impondrá de las normas y reglamentos de permanencia en ese centro de residencia supervisada, deberá designarle un delegado de pruebas quien velara por el cumplimiento de las obligaciones y condiciones antes descritas e informar de todo lo anterior a este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión.

    Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de marzo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

    Abog. Euridys L.H.U.

    Jueza de Ejecución

    Abog. L.L.

    Secretaria

    Resolución Nro. PJ0062012000113

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