Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000735

ASUNTO : IP11-P-2004-000078

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: P.J.P.D., Venezolano, nacido en fecha 08-03-63, de 41 años de edad, soltero, hijo de J.R.P.P. y F.R.D.d.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.529.055, residenciado en el Barrio E.Z., avenida lagoven, casa Nro. 23, Punto Fijo Estado Falcón; CONDENADO por la comisión del delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fue acusado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente y 61 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 22 de marzo de 2006, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado J.P.D., en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 23 de Marzo del 2004, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 26 de Marzo de 2004, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido hasta la presente fecha 25-01-2011, han transcurrido íntegramente SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena de SIETE (07) AÑOS de Prisión de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, resulta que el penado tiene PENA CUMPLIDA de la pena impuesta.

Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado fue condenado a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., el penado de autos comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y nueve (09) meses, (ya cumplidos), siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual podrá optar por dicho beneficio a partir de la presente fecha.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir dos (02) años y cuatro (04) meses de la pena de siete 07 años de Presión impuesta, (ya cumplidos), siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.

L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir cuatro (04) años y seis (06) meses de la pena de siete 07 años de Presidio impuesta, (ya cumplidos), siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los cinco (05) años y tres (03) meses, de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, (ya cumplidos); y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado J.P.D., Venezolano, nacido en fecha 08-03-63, de 41 años de edad, soltero, hijo de J.R.P.P. y F.R.D.d.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.529.055, residenciado en el Barrio E.Z., avenida lagoven, casa Nro. 23, Punto Fijo Estado Falcón; CONDENADO por la comisión del delito de, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fue acusado, a cumplir la pena de Siete (07) Años De Prisión.

Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Al penado: J.A.V., actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y Así se Decide.

Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

ABG. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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