Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 30 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000077

ASUNTO : BP01-D-2009-000077

Visto el escrito presentado por el DR N.H.A.d.C. de la imputada IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificada en autos, mediante el cual alega que su representada fue puesta a la orden de este Tribunal por la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público Especializado de este Estado, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica del Trafico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad y le fue impuesta la medida de de detención domiciliaria con custodia policial prevista en el articulo 582 literal a de la mentada ley . Continúa expresando que su representada comenzó las clases en la Unidad Educativa Industrial San Lázaro , solicitando que se deje sin efecto dicha medida y a los efectos consignó constancia de estudio de su representada; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:

En fecha 11 de Febrero de 2009 este Tribunal de Control Especializado impuso la medida cautelar prevista en el literal a) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en detención domiciliaria con custodia policial a la imputada IDENTIDAD OMITIDA TUAREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica del Trafico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad.

En esa misma fecha el tribunal libró oficio Nº 1845-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 a los fines de participar de la decisión y de informar periódicamente al tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta.

En fecha 08 de Marzo de 2009 este Tribunal recibe Oficio Nº 0236-09 del instituido Autónomo de Policía Municipio S.B.d. este Estado, mediante el cual participa que una comisión policial realizó el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta el Centro Integral de s.L.M. por encontrarse mal de salud.

Riela al folio 41 del presente asunto constancia médica expedida por en mentado ente de salud de fecha 25-02-09 donde se le diagnostica a la prenombrada imputada otitis media aguda.

En fecha 20 de Marzo de 2009 el tribunal de oficio Nº 356-09 de fecha de 19 de Marzo de 2009, emanado Instituto Autónomo de Policía Municipio S.B. con sede en Barcelona mediante el cual participa que la mencionada adolescente se fugó de su residencia donde cumple la detención domiciliaría, siendo recapturada por los funcionarios encargada de su vigilancia . Así mismo participa que en dicha residencia vienen suscitando una serie de hechos que de una u otra forma ponen en peligro, no solo la vida de las personas que conviven en esa misma residencia, sino la vida de los mismos funcionarios ya que se ha dado el caso que personas a bordo de vehículos particulares se estacionan al frente de la vivienda y accionan armas cuyos proyectiles impactan en las paredes , solicitando cambio de reclusión y sea trasladada a un centro de reubicación y tratamiento para adolescentes toda vez que corren peligro la integridad física de la adolescente de autos y sus familiares. A los efectos se anexa copia del acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada, así como fotos que guardan relación las evidencias de los impactos de balas contra la vivienda donde reside la imputada.

II

El articulo 55 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone: “ A los jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba , se respeten los principios del ordenamiento jurídico.”

Conforme las norma transcrita y las actuaciones descritas observa el tribunal que estamos en presencia de una petición de la defensa, donde solicita se deje sin efecto la mediodía de coerción personal impuesta a su defendida en fecha 14 de Febrero del presente año, en donde el tribunal le impuso la medida de detención en su propio domicilio con vigilancia policial.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones por una parte que la vivienda donde habita la imputada y cumple con la medida en comento, han ocurrido ciertos hechos que pueden afectar la integridad física de la referida adolescente así como de sus familiares, por cuanto sujetos desconocidos en carros particulares han accionado con armas de fuego impactando los proyectiles contra la mencionada vivienda y por otra parte corre inserta en autos una constancia de estudio donde acredita que la adolescente se inscribió para cursar estudios en una Unidad educativa a los fines de cursar el noveno semestre de la educación de jóvenes y adultos, ante tales circunstancias examinadas por quien aquí decide conllevan a la necesidad de revisar la Medida inicialmente impuesta y sustituirla de oficio, por otra que no limiten los derechos tanto de la adolescente como de terceros ajenos al presente asunto y consecuencialmente no dejarla sin efecto como pretende la defensa, de manera que el tribunal estima procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de detención domiciliaria con custodia policial por otra como es la medida de presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, como en efecto se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina antes señalada, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica en comento y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar el petitorio de la defensa de la imputada IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificada y de oficio ACUERDA la sustitución de la medida sustituir la medida de detención domiciliaria con custodia policial por otra como es la medida de presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, como en efecto se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TUAREZ, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina antes señalada, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica en comento y así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B. . Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL DE Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE

DRA L.R.M.

LA SECRETARIA,

DRA A.G.

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