Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002741

ASUNTO : IP11-P-2010-002741

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2009-001274, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal S.d.C. de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: F.E.V.M., no porta documentación personal, venezolano, natural Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 08/06/84, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 17.050.709, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de Oficio Mecánico, hijo de Adamis Martínez y L.V., domiciliado en el Sector Los Guayos, Calle Nª 7, Casa S/Nº detrás del Estadio, Teléfono 0412 5753451 Valencia, Estado Carabobo. Condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de J.R.I.G., por medio de sentencia dictada en fecha 15-09-2010, publicada en fecha 15-09-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 17-09-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado F.E.V.M., fue detenido preventivamente en fecha 03 de Junio del 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, quien en fecha 06-06-2010, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad y en vista que los hechos delictivos fueron realizados en la ciudad de Punto Fijo es que la misma declina la competencia por el territorio de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se remiten las actuaciones al Tribunal de Control de Punto Fijo. Estado Falcón. En fecha 15-09-2010, se realiza la Audiencia Preliminar en la que es impuesto por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de J.R.I.G., igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, en fecha 15-09-2010; Se lleva efecto Audiencia Preliminar, resultando condenado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 15-09-2010, publicada en fecha 15-09-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 17-09-2010, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (01-02-2011), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de SIETE (07) MESES y VEINTEOCHO (28) DIAS, de pena cumplida, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta.

Restados SIETE (07) MESES y VEINTEOCHO (28) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que el penado, les resta aún por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 03 de Junio de 2019; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado el penado de marras, el cual fue sentenciado a una pena de nueve (09) años y conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control en la referida audiencia; y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye al penado de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluido el citado penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y tres (03) meses de la pena de nueve (09) años de prisión impuesta, y será a partir del día 29 de septiembre de 2012, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años, de la pena de nueve (09) años de prisión impuesta, y será a partir del día 29 de junio de 2013, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, de la pena de nueve (09) años de prisión impuesta, y será a partir del día 29 de junio de 2016, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el penado F.E.V.M., podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir seis (06) años y nueve (09) meses de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 29 de marzo de 2017.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado : F.E.V.M., no porta documentación personal, venezolano, natural Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 08/06/84, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 17.050.709, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de Oficio Mecánico, hijo de Adamis Martínez y L.V., domiciliado en el Sector Los Guayos, Calle Nª 7, Casa S/Nº detrás del Estadio, Teléfono 0412 5753451 Valencia, Estado Carabobo. Condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de J.R.I.G., por medio de sentencia dictada en fecha 15-09-2010, publicada en fecha 15-09-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 17-09-2010.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado; y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, del penado: F.E.V.M., en la sede del Internado Judicial de Coro. Por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-

JUEZ UNICO DE EJECUCION

ABG. J.C.B.

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002741

ASUNTO : IP11-P-2010-002741

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

F.E.V.M.

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