Decisión nº PJ00620110000246 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 27 de julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000887

ASUNTO : IP11-P-2005-000887

AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la penada M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.807.242, así como diversos escritos presentados por la Defensora Pública Quinta Abog. D.J., mediante la cual requieren que se acumulen las causas y penas de la penada de autos y en consecuencia se realice un nuevo auto de cómputo con indicación de los lapsos en los cuales la penada podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgadora hace preciso señalar además que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en el marco de esas funciones realiza entrevista a la penada antes mencionada en la visita de inspección realizada en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, el día 14 de julio de los corrientes, quien reiteró lo solicitado mediante escritos que datan desde el mes de septiembre de 2010, por tal motivo atendiendo al Principio Constitucional del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 26 de marzo de 2005, el Tribunal de Control le decreta Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.807.242, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, desde esa oportunidad la penada estuvo de forma interrumpida sujeta a reclusión en un sitio destinado a tal fin, por cuanto con posterioridad le fueron acordadas medidas sustitutivas de la libertad, el 25 de noviembre de ese mismo año se da la apertura a Juicio Oral y Público, donde el día 02 de marzo de 2009 se publicó la sentencia condenatoria de las causas penales signadas con los Nº IP11-P-2004-0241 y la IP11-P-2005-0887 (acumuladas) imponiendo a precitada ciudadana a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de la cual se extrae lo siguiente:

PRIMERO: La culpabilidad de la ciudadana M.C.G.R., cedula de identidad Nº 9.807.242, venezolana, de estado civil: viuda, de 41 años de edad, de oficio comerciante, domiciliada en Calle Progreso, entre calle Nueva y Chile, casa Nº 9-03 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por ser culpable, autora y responsable, de los hechos que le imputó el Fiscal 106° del Area Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en el estado Falcón, constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente se observa que en fecha 20 de marzo de 2009 adquiere firmeza el expediente antes mencionado y siendo remitido al Tribunal de Ejecución Itinerante (para la época) que da por recibido éste asunto y como quiera que verificó del sistema Juris2000 que existía otra causa penal en ese Juzgado contra la penada de autos, procedió mediante auto del 3 de marzo de 2009 a su acumulación y emisión de nuevo cómputo de pena. Actuación ésta que si bien es cierto se encuentra debidamente publicada en el Sistema Juris2000 no se evidencia en el contenido de la causa aquí examinada luego de hacer una revisión exhaustiva de la misma, por tal motivo se produce el print de pantalla del sistema en mención y la resolución invocada, veamos:

Y por otro lado se extrae el contenido de dicha Resolución, con el objeto de evidenciar que tanto los pedimentos de la defensa como de la penada fueron satisfechos por el Tribunal Itinerante de Ejecución en su oportunidad, incluso fue debidamente impuesta la penada de autos de esta actuación Judicial en fecha 28 de mayo de 2009, así tenemos:

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000887

ASUNTO ACUMULADO : IP11-P-2005-002798

ASUNTO ACUMULADO : IP11-P-2006-0000907

AUTO DE ACUMULACIÓN Y CÓMPUTO DE PENAS

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones ante éste Tribunal de Ejecución contentivas de asunto penal IP11-P-2006-0000907, en el cual fue sentenciada: M.C.G.R., venezolana, natural de Punto Fijo , estado Falcón, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-07-67, titular de la cédula de identidad N° 9.807.242 , de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle el Progreso, casa N° 9-103, Punto Fijo, estado Falcón; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; como culpable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad representada por el Estado Venezolano; en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Pena procedente del Tribunal de Juicio N02 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal por sentencia publicada en fecha 13-11-2008 y declarada definitivamente firme el 09-12-2008 en contra de la referida penada.

Revisado como ha sido el sistema informático IURIS 2000 y el físico del expediente se observa que en fecha 19-01-2009 se le practico computo de pena a la precitada ciudadana en la causa penal IP11-P-2006-0000907, no obstante a ello por ante este Tribunal cursa causa seguida en contra M.C.G.R., venezolana, natural de Punto Fijo , estado Falcón, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-07-67, titular de la cédula de identidad N° 9.807.242 , de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle el Progreso, casa N° 9-103, Punto Fijo, estado Falcón por sentencia proferida por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como las demás penas accesorias de ley, la cual se encuentra signada con la nomenclatura N IP11-P-2005-000887, que a su vez había sido acumulado en Juicio a la causa penal IP11-P-2005-0002798.

En atención a ello, procede éste Tribunal a declarar reformado el cómputo de penas antes indicado y de inmediato realiza la respectiva acumulación de penas y la determinación de la fecha exacta de cumplimiento de pena.

Señala el artículo 88 del Código Penal, al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…

; (subrayado del Tribunal), en tal sentido, tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, comporta una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años mientras que el delito de el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual también fue acusada la ciudadana M.C.G.R., prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION

De lo anterior se observa claramente que ambos delitos tipificados en la Ley Especial que rige la materia comportan igual pena, diferenciándose en la pena impuesta que seria la mayor la de SEIS (06) años por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa penal IP11-P-2005-00887, por lo cual se adiciona la pena de DOS (02) años de Prisión que sería la mitad de la pena impuesta por el otro delito, lo que da como resultado de pena Acumulada de OCHO (08) AÑOS de Prisión. Así se decide.-

A tal evento;

En la causa penal IP11-P-2005-887 la penada en cuestión, fue detenida inicialmente en fecha 21-03-2005 por funcionarios del Destacamento policial N-21 de la Zona Policial N-02, y posteriormente se le realizo audiencia de presentación el 23-03-2005, y la preliminar el 16-11-2005, habiéndosele dictado medida de detención domiciliaria el 01-09-2004 siendo condenada en juicio el 16-12-2008 y publicado sentencia el 02-03-2009 y declarado definitivamente firme el 20-03-2009

En la causa penal IP11-P-2005-2798

la penada fue detenida inicialmente en fecha 07-08-2004 y se le realizo audiencia de presentación el 11-08-2004 en la que se le dicta medida privativa de libertad, y la preliminar el 07-12-2004, manteniéndose en tal situación hasta la celebración del juicio en fecha 16-12-2008.

En la causa penal IP11-P-2006-907

La penada fue detenida inicialmente en fecha 02-09-06 manteniéndose en medida privativa de libertad desde entonces.

De lo que resulta que aunque la penada ha mantenido un record de delitos por diferentes hechos y con causa penales diferentes, la referida se ha mantenida entre una y otra causa bien bajo medida de Detención Domiciliaria o bajo medida privativa de libertad, tanto es así que es condenada el 13-11-2008 y permaneciendo detenida es condenada por el otro delito el 16-12-2008, no constando en autos ninguna requisitoria librada en contra de la pena que pudiera interrumpir el lapso de detención y menos aún consta el otorgamiento de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, es por ello que en atención a ello se tiene como tiempo de detención desde la fecha mas antigua de detención, vale decir 21-03-2005 hasta la fecha de la presente decisión el 16-04-2009, que han transcurrido CUATRO AÑOS Y VEINTICINCOS DIAS, y entendiéndose que la medida de detención domiciliaria según criterio pacifico y concurrente de las decisiones de nuestro m.T. se tendrá como medida asimilada a la de privación de libertad se establece que este lapso de CUATRO AÑOS Y VEINTICINCOS DIAS, es el que efectivamente se ha mantenido la penada privada de su libertad. Así se decide.-

Y en lo que respecta al tiempo que le faltaría por cumplir a la penada tenemos que de la simple resta del tiempo por el cual fue sentenciado que en este caso resulta ser la pena acumulada de OCHO (08) años menos el tiempo que ha permanecida detenida que como se dijo anteriormente seria CUATRO AÑOS Y VEINTICINCO DIAS, resulta que aún queda pendiente por cumplir TRES AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DIAS. Asimismo se establece como fecha de extinción de la pena el día 21-03-2013. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la penada fue condenada encontrándose seguida otra causa ante el Tribunal de Ejecución es por lo que no le corresponde ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni medida anticipada de cumplimiento de pena dada la comisión de un nuevo hecho punible durante el tiempo del cumplimiento de la condena anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 501.2 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

1) Declara Acumulada las penas en la causa IP11-P-2006-907 Y IP11-P-2005-000887, en la cuales resulto condenado la ciudadana: M.C.G.R..

2) Se declara reformado el cómputo de pena efectuado en la causa penal IP11-P-2006-907 de fecha 19-01-2009 de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En consecuencia líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria de ambas causas penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la persona de su director a los fines de que se sirva insertar en su registro. Oficio al Director Regional del CNE, solicitando la inhabilitación política.

4) El Tribunal deja constancia que se impondrá a la referida penada en la visita que a tal fin se realizara en la Comunidad Penitenciaria.

5) Corríjase foliatura, ciérrese por el sistema el asunto acumulado es decir el IP11-P-2006-907.

6) Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria remitiéndose copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los 16 de a.d.D.M.N. (2009).

(Subrayado y negrillas propias de la decisión)

De lo anteriormente trascrito se observa que la penada de marras le fueron acumuladas las causas y las penas, por ella hoy invocadas, y siendo que para el momento en que se realizó el auto de cómputos, llevaba un lapso de cuatro años y veinticincos días de pena cumplida, faltándole así por cumplir un período de tres años, once meses y cinco días, estableciéndose en esa oportunidad como fecha de extinción de la pena el día 21 de marzo de 2013, pasa este Juzgado a Actualizar el Cómputo conforme a la fecha trascurrida desde el 26 de marzo de 2009 hasta el día de hoy, precisando que la penada M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.807.242, ha estado recluida un total de seis (6) años cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tiempo éste que debe ser restado al lapso de ocho años de prisión que fue acordado en el auto de acumulación supra mencionado, y que arroja como resultado que a la penada de autos le falta aún por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS. Así se Decide.

Por otra parte, se observa que riela en la causa de los folios 243 al 247 de la pieza VIII de la presente causa, el oficio Nro. 01911-2010 del 19 de julio de 2010, mediante el cual la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, avala un conjunto de actividades redimibles respecto a la penada de autos, las cuales seguidamente se analizaran a los efectos de determinar si procede o no la declaratoria de esa REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO conforme al ordenamiento jurídico vigente. Así pues, se lee de dicha misiva que la penada M.C.G., lo siguiente:

• Que se anexa constancia de actividades intramuros desde su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro, con un total de tres mil doscientas siete (3207) horas, discriminadas en las siguientes actividades: Educación desde el 09/02/2009 hasta el 30/06/2010 en misión Robinson y otros cursos y talleres, lo que equivale a 625 horas asistidas; en desempeño Laboral estuvo dedicada a cuadrilla de limpieza y taller de textil por un lapso de 1268 horas; actividades deportivas 28 horas; actividades culturales 78 horas en clases de teatro y 742 horas en clases de coral.

• Que fue avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en la Comunidad Penitenciaria de Falcón, y suscrita por los integrantes de dicha Junta, a saber: J.M.R. -representante del Poder Judicial-, A.J. –Director de la Comunidad Penitenciaria-, H.J. – Criminólogo y Coordinador de Clasificación y Atención Integral-, Angimar Chirinos –Sociólogo y Jefe del equipo multidisciplinario-, Abog. A.C. - Coordinadora de Control Penal-.

• Que anexan a la señalada constancia de actividades intramuros, el informe conductual de la penada del que se extrae lo siguiente “en la actualidad se muestra participativa e interesada, así como también trabaja en las cuadrillas de limpieza y pertenece a la Coral de la Orquesta Penitenciaria de Coro. En síntesis general es una interna con buena conducta”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la penada M.C.G., laboró y trabajó en la Comunidad Penitenciaria de Coro por un lapso de tres mil doscientas siete (3207) horas, lo que equivale a un (1) año, un (1) mes y seis (6) días, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS a redimir por tales conceptos de trabajo y estudios intramuros, que permiten la resocialización de la penada de autos, tiempo éstos que fueron avalados por la Junta de Rehabilitación ese Centro de Reclusión, y que en efecto, certifica este Despacho que resulta procedente la redención de pena por los períodos laborados y estudiados, que será descontado de la pena de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días que aun le falta por cumplir a la supra mencionada penada. Y Así se Decide.

Como quiera que una declaratoria de esta naturaleza comporta la emisión de un nuevo cómputo de pena, procede este Juzgado a precisar en base a la anterior Redención efectuada. En consecuencia se fijó en este mismo auto que a la penada de marras a la fecha le faltaría por cumplir un lapso de pena impuesta consistente en (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días y restados los seis (6) meses y dieciocho (18) días, de la Redención de Pena por Trabajo y Estudio aquí acordada, determina este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que a la penada M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.807.242, le queda por cumplir un lapso de pena de UN (1) AÑO Y DIECISEIS (16) DÍAS, teniendo como fecha definitiva de su cumplimiento el 12 de agosto de 2012 –inclusive-. Así se decide.

Finalmente a los fines de determinar los lapsos en los cuales la penada de autos puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, resulta claro para esta Juzgadora que la penada M.C.G., ya ha cumplido con las ¾ partes de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial, razón por la cual podrá optra por cualquiera de los beneficios establecidos en el Cogido Orgánico Procesal Penal, bien sea el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y/o Conversión de la Pena en Confinamiento, a partir de la fecha de imposición del presente auto. Y respecto a las penas accesorias recaídas con la sentencia condenatoria este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor de la penada M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.807.242, consistente en seis (6) meses y dieciocho (18) días de trabajo y estudio realizados en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, actividad avalada la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario. SEGUNDO: ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA, de la penada M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.807.242. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA FIJAR la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día jueves 28 de julio de 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000246

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