Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 9 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003176

ASUNTO : BP01-P-2007-003176

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WUILY J.G., de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DEL JOVEN ADULTO

IDENTIDAD OMITIDA,

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 01 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano WULLY J.G.N., se desplazaba por la Calle principal de la Ponderosa cuando se le acercaron tres sujetos con la intención de atracarlo cuando se encontraba un grupo de personas la víctima corrió y se le escapó. Inmediatamente venía una comisión Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, conformada por los funcionarios Distinguido (PA) D.L., adscrito a la Policía del Estado- Comandancia General, quienes se encontraban de servicio en labores de patrullaje en compañía de los Agentes C.Q. y H.F., cuando se desplazaban específicamente por la calle principal del sector la ponderosa, fueron interceptados por un ciudadano quien se identifico como GUAIQUIRIAN NATERA WUILLI JOSE, manifestándole a la Comisión que en la cuadra anterior se encontraban tres sujetos los cuales lo habían intentado atracar, pero que el se les escapo, la comisión procedió a hacer un recorrido con el mencionado ciudadano y a escasos metros del lugar avistaron a los ciudadanos los cuales al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa apresurando el paso, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, no acatando estos dicho llamado, emprendiendo la huida en veloz carrera originándose una persecución dándoles alcance a pocos metros, seguidamente en presencia del mismo ciudadano que les dio la información procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión corporal logrando incautarle a la altura de la cintura del lado derecho lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, CALIBRE 380 MM., SIN SERIALES VISIBLES, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON SU CARGADOR, EL CUAL CONTIENE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad; al otro ciudadano se le incautó entre sus ropas intimas (testículos) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON EL LOGOTIPO DE LICO AHORRO, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y TRES (33) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS TODOS DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad; y el otro sujeto que resultó ser adolescente se le incautó UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO Y ROJO CON LAS INSIGNIAS ELEPHANT, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 12 MM., SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, SOLO EL DEL CAÑON N-| 41249, DE COLOR CROMO CON CACHA Y PORTA MANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DE COLOR NEGRO Y EN EL BOLSILLO DEL PANTALON DERECHO UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, MODELO C218, SERIAL Nº C27PAE2581500176, el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 18 de Junio de 2008 dictó auto mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor del entonces imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WUILY J.G..

Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de la mentada joven.

Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.

En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 18 de Junio de 2008 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir 09 de Julio de 2009 han transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la DRA YUTCELINA A.B. , Defensora Segunda Pública Especializada de este Estado, del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa seguida IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WUILY J.G.; con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara con lugar el petitorio de la DRA YUTCELINA A.B. Defensora Pública Segunda Especializada y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WUILY J.G., de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG L.R.M.

EL SECRETARIO,

DR F.C.

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