Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona

Barcelona, 21 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000322

ASUNTO : BP01-D-2009-000322

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(ORDEN DE APREHENSION)

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictar el pronunciamiento respectivo en virtud a la orden de APREHENSION, solicitada por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio publico, con fundamento en los artículos 26 y 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; ante dicho pedimento este Tribunal conforme a la competencia que se le otorga en el articulo 555 Ejusdem, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en la forma siguiente:

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA,

II

ENUNCIACION DEL HECHO ATRIBUIDO

De la revisión del presente Asunto se evidencia que las Representantes de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico de este Estado, interpusieron escrito contentivo de Solicitud de Orden de Aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a tales efecto consigna actuaciones relacionadas con la investigación llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, con ocasión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio del hoy occiso E.R.L.L..

Señalan las Representantes del Ministerio Público en su solicitud, entre otras cosas lo siguiente:

Practicada las actuaciones que integran el Expediente Nº M.P. 03-F17-0435-06, que este despacho adelanta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio del hoy occiso E.R.L.L., enumerando una a una las citadas actuaciones de la forma que a continuación se enuncian:

Cursa CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº M.S.D.S. 0604601, correspondiente al cadáver de E.R.L.L., quien presento las siguientes causas de muerte: 1.- Shock Hipovolemico. 2.- Hemorragia Interna. 3.- Herida por Arma de fuego.

Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 07 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade conjuntamente con el funcionario agente W.I., hasta la morgue del Hospital Doctor L.R.d.B., esto con la finalidad de practicar las primeras investigaciones en relación al presente caso, una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial logramos entrevistarnos con una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: VELASQUEZ LEMUS YENNIS OLIMAR… Quien manifestó que el hoy occiso era su concubino y que el mismo respondía al nombre de E.R.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de Guanta, de 20 años de edad, nacido en fecha 13 de junio del año 1983, indocumentado, así mismo informo que en horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba su marido tomándose unos tragos frente a su residencia en eso llegó su hermano de nombre C.A.L.L., alias BACHACO, conjuntamente con otros ciudadanos desconocidos y habían sostenido una discusión con su marido, para posteriormente los sujetos que andaban con su hermano lo agarraron y es cuando este le dio varias puñaladas en varias partes del cuerpo, por lo que fue trasladado al centro asistencial de guaraguao, de donde lo remiten al Hospital doctor L.R.d.B., donde fallece en horas de la tarde del día de hoy, así mismo manifestó que su marido hoy occiso tenía problemas con su hermano antes mencionado ya que en varias oportunidades habían sostenido peleas entre ellos. Seguidamente procedimos a trasladarnos al interior de la morgue en donde se le practico la Inspección ocular de Ley correspondiente al cadáver y posteriormente nos trasladamos conjuntamente con la persona entrevistada hasta el lugar de los hechos, donde se practicó la respectiva inspección ocular…”

Cursa Inspección ocular Nº 188, de fecha 07 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios W.I. y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto La Cruz, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR L.R.D.B., ESTADO ANZOATEGUI; lugar donde dejaron constancia de los siguiente: “Una en el precitado lugar que resulto ser una Morgue del referido Hospital en la dirección arriba citada: se aprecia el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de sus vestimentas, en posición decúbito dorsal sobre mesón propicio para practicar autopsia de Ley, con las siguientes características fisonómicas: cara ovalada, cabello negro, liso y corto, cejas pobladas, nariz pequeña, labios gruesos, de contextura fuerte y de piel morena, de aproximadamente y de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura: EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: se le aprecia lo siguiente: una herida en la región inframamaria derecha, una herida en la región hipogastrica y una herida en la región del flanco izquierdo; todas estas producidas por un arma blanca y en forma punzo penetrante. Para el momento de practicar la presente inspección molecular se constató lo siguiente: temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad”.

Cursa Inspección Ocular Nº 189, de fecha 07 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios W.I. y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, practicada en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR VOLCADERO, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI; lugar donde dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser ABIERTO, correspondiente a un tramo de una vía publica denominado CALLE, la misma se encuentra orientada en sentido NORTE-SUR, utilizada para el trafico automotor en ambos sentidos y recubierta de asfalto, de ambos lados se encuentran aceras de concreto utilizadas para el paso peatonal, de igual manera se encuentran viviendas de tipo unifamiliares construidas en su totalidad de bloques de cementos y laminas de zinc, sobre las aceras se encuentran enclavados postes de alumbrado eléctricos en forma consecutivas, como punto de referencia del sitio del suceso se tomo en cuenta una residenca signada con el numero 59, ubicada en sentido OESTE con relación al sitio del suceso. Para el momento de practicar la presente inspección ocular se constató lo siguiente: temperatura ambiental calida e iluminación al natural de buena intensidad.

Cursa Acta Policial, de fecha 15 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sub-Delegación Puerto La Cruz, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade a la sala de SIIPOL de este despacho, a fin de incluir en el sistema computarizado el siguiente nombre IDENTIDAD OMITIDA, mencionado en autos anteriores, por ser el responsable de los hechos que se investigan, siendo identificado a traves de la oficina de enlace ONIDEX-CICPC, como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo no registra antecedentes, se le informo a la superioridad.

Cursa Acta de Entrevista, de fecha 18 de Febrero de 2004, rendida por el ciudadano E.A.G.L., residenciado en la Calle Principal, S/N, Sector Volcadero de Guanta, estado Anzoátegui; quien expuso: “Lo que puedo decir es que yo estaba parado al frente de mi casa, en eso observo que había una riña entre dos muchachos y observo de que CRISTIAN, tenía un cuchillo en sus manos y le estaba dando puñaladas a su hermano EDUARDO, luego salieron unos familiares de ellos y vecinos y ayudamos a EDUARDO, para llevarlo a curar y este posteriormente muere, en el momento que estábamos ayudando a EDUARDO y yo agarre el cuchillo y lo guarde y luego me dijeron que tenia que declarar, traigo el cuchillo para la petejota, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DEL ENTREVISTADO UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO, CON SU RESPECTIVA HOJA DE METAL QUE SE LEE FORGEHI CARBON, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON DOS AMARRES DE HILOS DE MATERIAL SINTETICO, es todo.

Cursa Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero de 2004, rendida por la ciudadana YENNITS O.V.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.678.917, residenciada en la Urbanización V.d.V., Vereda 03, Nº 24, Sector El Paraíso, puerto La Cruz, estado Anzoátegui; quien expuso. “Yo estaba en mi casa acostada con mi marido de nombre E.R.L.L., ya que este tenia pocos minutos de haberse acostado, porque el andaba tomando, yo lo fui a buscar por el sector y me lo traje a la casa, como a los cinco minutos, llegó su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA y lo llamo diciendole para tomarse unos tragos, entonces mi marido me dice que me quedara tranquila, ya que el iba a estar al frente de la casa y que ya regresaba, luego el salió y yo vi por la ventana que agarraron hacia al frente de la casa donde esta el puesto de venta de pescado, allí habian otras personas reunidas entonces yo me vuelvo acostar y al rato escucho una bulla y me levanto a ver por la ventana y observo a un negrito que andaba temprano con CRISTIAN, lanzarle un golpe a mi marido y en eso EDUARDO le devuelve el golpe al negrito, no se como se llama, entonces el otro hermano de mi marido de nombre C.L.L., apodado EL HUCHO, me llama y me dice que le estaban cayendo a golpes a mi marido, luego yo salgo y observo a mi marido que agarra hacia la pescadería, huyendo de los muchachos que le estaban dando golpes, CRISTIAN también agarra hacia la pescadería y observó de que CRISTIAN tenía en sus manos un cuchillo, con el cual le estaba dando puñaladas a su hermano EDUARDO, ya que este estaba tirado en el suelo, su otro hermano HUCHO, le decía que no le diera mas, pero este seguía dándole y le daba con los pies, en eso yo estaba pidiendo auxilio y llegaron varios vecinos y familiares, en ese grupo estaba un muchacho de nombre EDGUITA, yo escuche que este sujeto dijo que escondieran el cuchillo, antes que llegara la policía o la petejota, para averiguar el caso, este mismo muchacho nos ayudo a llevar a mi marido a Guaraguao, donde le prestaron los primeros auxilios y luego fuera transferido al Hospital razetti de Barcelona, donde dejo de existir producto de la s cuchilladas que le dio su hermano.

Cursa Experticia de Reconocimiento Nº 213, de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario W.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, practicada sobre la siguiente evidencia: 01 UN CUCHILLO, de los comúnmente utilizados en labores domesticas del tipo tres canales, donde se lee en bajo relieve “FORGETH CARBON HITECH, de empuñadura de madera de color marrón, de dos tapas unidas entre si por tres prolongaciones de metal de color, sujeta por dos amarres de nylon de material sintético: con una hoja de corte de 15,5 cmts de longitud x 3 cmts de ancho (tomando desde un punto mas prominente) dicha hoja de corte presenta evidentes signos de oxidación, cuya hoja esta amolada por ambos lados, de puntiaguada. La medida total del referido cuchillo es de 26,5 cmts de longitud, comprometiendo la empuñadura. CONCLUSIÓN: Una vez analizada como fuera la pieza en cuestión, se observó que el arma blanca (cuchillo), se encuentra en regula estado de uso y conservación y de ser usada como arma cortante puede causar lesiones de menor o mayor intensidad incluso la muerte, dependiendo de la violencia empleada y la región anatómica comprometida.

Cursa Acta de Entrevista, de fecha 23 de Septiembre de 2004, rendida por el ciudadano C.A.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 22.842.496, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Chorreron, Guanta Estado Anzoátegui; quien expuso: “Yo estaba pescando y llegue a las 01:00 de la madrugada aproximadamente, vi que mi hermano Alexander le estaba dando puñaladas a mi hermano Eduardo, Eduardo estaba en el piso y Alexander estaba sentado sobre él dando puñaladas, también lo estaba sosteniendo J.L., para que mi hermano Alexander le diera, mientras que Jorge le decía a Alexander que le diera a Eduardo y lo matara por que se quedaba vivo, se iba a vengar después, mientras que yo le daba con un palo a Alexander para que soltara a mi hermano, me daba miedo meterme ya que Alexander estaba muy tomado y podía darme a mi también, después Jorge salió corriendo con otros amigos y luego regreso y nos amenazó que si decíamos algo nos iba a matar.

Cursa Acta de Entrevista, de fecha 27 de Septiembre de 2004, rendida por la ciudadana MARIANNY M.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 19.495.450, residenciada en la Calle Volcadero, casa Nº 59, Guanta Estado Anzoátegui; quien expuso: “Yo estaba en mi casa, cuando llegó Eduardo a dormir, al rato llegó jorge y Cristian y llamaron a Eduardo para que fueran a tomar con él, pero Eduardo no quería, pero a la final salio, en eso Jorge le dijo a Eduardo que era un ñero y le dio una cachetada a Eduardo, empezaron a discutir Eduardo le decia a Jorge que el no tenía por que darle en la cara, entonces mandaron a comprar dos cajas de cervezas, cuando llegaron las cervezas jorge le dio una cerveza a Eduardo pero él no la quiso y jorge la tiro al piso, luego sacaron una cerveza y se la iban a dar a Cristian pero jorge se la llevo para dentro y después se la dio a Cristian, cuando Cristian se la tomo se volvió como loco, luego ellos se fueron para el muelle, pero al rato regresaron a invitar a Eduardo, entonces Eduardo empezó a discutir con ellos, diciéndole que no quería tomar mas con ellos, en ese momento Eduardo le dio una cachetada a Jorge y Cristian se molesta y saco un cuchillo y empezó a darle puñaladas a Eduardo, nosotros tratamos de quitárselo a Cristian pero no pudimos, Cristian estaba como loco, mientras que Cristian le daba puñaladas a E.j. lo sostenía, le dio hasta que E.c. al suelo, yo empuje a jorge y le di un golpe, entonces saco una pistola y Cristian le dijo que si me jodia a mi, se iba a meter en problemas con el, luego llegaron unos chamos y se llevaron a Cristian, después nosotros nos llevamos a Eduardo al Hospital.

Cursa Acta de Entrevista, de fecha 28 de Septiembre de 2004, rendida por el ciudadano J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.008.113, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 35, Volcadero, Guanta Estado Anzoátegui; quien expuso: “Bueno me citaron por el caso donde mataron a Eduardo, pero desconozco lo que paso, ya que yo estaba presente, es todo.

Cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Dra. Y.M.D.T., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de E.R.L.L., dejando constancia de los siguiente: FECHA DE MUERTE: 07-febrero-2004. FECHA DE AUTOPSIA: 07-febrero-2004. EXAMEN EXTERNO: cadáver masculino; constitución regular, cabellos castaños, ojos pardos, dentadura completa, con bigotes, livideces posteriores, rigidez en fase de instalación. Presenta las siguientes lesiones externas: Presenta tres heridas por arma blanca punzo-penetrantes en tórax: una, abdomen: dos. Una herida punzo-penetrante en hemitorax anterior derecho de 3 cms de longitud, 7mo espacio intercostal con línea clavicular interna. Una herida punzo-penetrante de tres cms de longitud en mesogastrio. Herida quirúrgica supra e infraunbilical de 30 cms de longitud por laparotomía exploradora. EXAMEN INTERNO. CABEZA: Sin evidencia de lesiones externas. No se apertura cráneo. CUELLO: Órganos del cuello sin lesiones. TORAX: presenta una herida punzo-penetrante en hemitorax anterior derecho, la cual produce: perforación del lóbulo medio del pulmón derecho. ABDOMEN: Presenta dos heridas punzo-penetrantes, las cuales producen: perforación de asa intestinal delgada, perforación de raíz del mesenterio, perforación de riñón izquierdo a nivel del hilio, hematoma retroperitoneal extenso. PELVIS: Órganos intrapelvicos sin lesiones. EXTREMIDADES: Simétricos sin evidencia de fracturas óseas. CONCLUSIONES: 1.-Presenta tres heridas por arma blanca punzo penetrante en tórax: una; abdomen: dos. 2.- Perforación del lóbulo medio del pulmón derecho. 3.- Perforación de asas intestinales delgadas, perforación de raíz del mesenterio. 4.- Perforación del riñón izquierdo a nivel del hilio. 5.- hematoma retroperitoneal izquierdo extenso. 6.- Post-operatorio inmediato por laparotomía abdominal exploradora. Muestras toxicologicas: No. Toxico a investigar: No. Muestras Histológicas: No. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a herida por arma blanca. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: A) Shock hopovolémico. B) Hemorragia interna. C) Herida por arma blanca.

Por lo expuesto, ciudadana Juez, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 407 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente comprometida la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias “BACHACO”, en el mencionado hecho.

La dirección del adolescente imputado es la mencionada Up- Supra; Así mismo quedando claro un peligro de fuga evidente y flagrante de quienes se han negado a afrontar el P.P., quienes no han sido ubicados observándose de igual manera en acta de Investigación Penal, que los familiares desconocen el paradero de los referidos adolescentes

Solicitando de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libre Orden de Aprehensión por considerar que están llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, y se libre la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División De Captura a Nivel Nacional) con el expreso señalamiento de que el imputado debe ser incluido en el sistema policial como persona solicitada por ese tribunal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.

El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.

El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado el adolescente el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”

De las actuaciones descritas y de las normas jurídicas invocadas por las Representantes del Ministerio publico, presentaron conjuntamente a la solicitud, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la presunta existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1º del Código Penal venezolano, que se señala cometido en perjuicio del hoy occiso E.R.L.L., donde aparece presuntamente involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien no ha sido ubicado a los fines de imputarlo de la investigación seguida en su contra, sin embargo han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a lograr su ubicación, de manera que desconociéndose otros datos de ubicación; y tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento contumaz del investigado, es por lo que el Ministerio Publico solicita a este Tribunal de Control libre orden de aprehensión con miras a lograr su aprehensión y de esta manera no fomentar la impunidad y quien aquí decide considera que asiste la razón a las Fiscales especializadas en solicitar la aprehensión del referido adolescente, toda vez que considera que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y es por ello que declara con lugar su petitorio y DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en este auto y se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel nacional), quienes deberán ponerlo a la orden de la Fiscalia 17º del Ministerio publico, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente ORDENA LA APREHENSION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel Nacional), quienes una vez practicada dicha comisión, deberán colocarlo a disposición de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Orden de Ubicación y Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTE

DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABOG. AIDA BRADY

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