Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP11-X-2009-000023

PARTE RECUSANTE: ciudadano E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153.

JUEZ RECUSADO: Dr. E.J.F.R., Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Conoce este Tribunal en alzada, una vez cumplidos los trámites de distribución, con motivo de la RECUSACIÓN formulada por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153, en contra del Dr. E.J.F.R., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL sigue la ciudadana L.E.G.d.C. contra el ciudadano F.A.Q.P..

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), se recibieron las actas que conforman las copias certificadas relativas a la recusación formulada por el abogado E.G., apoderado judicial del ciudadano F.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.334, y a través del mismo se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a dicha fecha, fijándose el noveno día para dictar la mencionada resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta en el folio treinta y nueve (39) y su vuelto del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado E.G., ampliamente identificado en autos, mediante la cual recusa al Juez E.J.F.R., y expuso lo siguiente:

Por instrucciones de mi conferente ciudadano F.A.Q.P., RECUSO al juez E.J.F.R., con fundamento en el artículo 82 numerales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber adelantado opinión sobre la incidencia del decreto de adquisición forzosa del apartamento número y literal 4-A, del Edificio Los Morochos, situado en la Intersección de las Avenidas “F” y “D” de la Urbanización El Pinar, Caracas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, emitido por el Distrito Metropolitano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual esta pendiente de ejecución. Decreto que goza de ejecutividad y ejecutoriedad por ser hecho del Príncipe (Cabanellas; en derecho civil, caso de fuerza mayor proveniente del Poder Público; como una requisa o una expropiación forzosa); hecho sobrevenido que no fue tomado en cuenta por el Juez Figueira Rivas. Motivo por el cual, en nombre de mi conferente, presenté denuncia en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de Medidas Disciplinarias. Artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil.

También el Juez Figueira Rivas, adelantó opinión con su negativa a suspender la ejecución de la sentencia incurriendo con ello en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, del artículo 49de la Constitución que también consagra el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución. Artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

La inobservancia de aplicación de los artículos previamente señalado, han, mantenido a mis conferentes en una situación de incertidumbre.

A pesar del decreto de expropiación Nº 712 dictado por el Distrito Metropolitano de la Alcaldía Metropolitana de caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, el 08 de julio de 2008, pende sobre la cabeza de mis conferentes la ejecución de la sentencia…

Ahora bien, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano E.J.F., en su calidad de Juez recusado, de conformidad con lo escriturado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso en su informe lo siguiente:

… Niego, rechazo y contradigo la reacusación planteada en mi contra, ya que en primer lugar, y en relación al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo, arguye lo siguiente:

… Ante estos argumentos se debe señalar que en la presente causa fue dictada sentencia definitiva, declarándose con lugar la pretensión del actor (confesión ficta), y que vencido el lapso para ejercer los recursos de ley, la misma quedó definitivamente firme; luego posteriormente la parte demandada intento amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., el cual mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 declaró Terminado el Procedimiento y levanto la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia, y en fecha 16 de enero de 2009, este tribunal inadmitió la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana A.M.H., por lo que en ningún momento he adelantado opinión sobre una supuesta incidencia (que no existe) sobre un decreto de expropiación, es por lo que solicito que la misma sea desechada…

Posteriormente aduce el recusado:

…En relación a la causal del numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debo señalar que en ningún momento he sido notificado sobre ningún procedimiento de queja que hubiere incoado el demandado en mi contra de conformidad con lo establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que lo hizo el demandado fue presentar una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y dado que el supuesto de hecho consagrado en el numeral 17 del artículo 82 ejusdem se refiere a queja, la cual debe ser interpretada como el recurso de queja consagrado en el Titulo IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y no a una denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, es por lo que solicito que sea declarada sin lugar la reacusación planteada en mi contra…

Concluye solicitando la declaratoria de improcedencia por temeraria de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándose la presente incidencia bajo examen, en estado de sentencia, este Tribunal de Alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Justicia debe provenir de un criterio imparcial; por lo que cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada, se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, o cuando ha emitido opinión sobre el asunto debatido; pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene la competencia personal para intervenir en el asunto. En tal sentido el legislador, muy acertadamente estableció un mecanismo para que a la parte quien interese, impida al funcionario intervenir en el juicio; ese instrumento es la recusación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, pretende la parte recusante, que el Juez de la causa no siga conociendo de una controversia, por estar presuntamente incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber emitido opinión específicamente “…sobre la incidencia del decreto de adquisición forzosa del apartamento número y literal 4-A, del Edificio los Morochos, situado en la Intersección de las avenidas F y D de la Urbanización el Pinar, Caracas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, emitido por el Distrito Metropolitano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual está pendiente de ejecución…”

Por su parte el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil establece:

…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la recusación de algún funcionario judicial, procederá en caso de haber el recusado manifestado su opinión sobre la acción principal del pleito, o cuando se encuentre una incidencia pendiente, antes de que sea dictado el fallo correspondiente. En tal sentido, este Tribunal, procediendo a revisar las copias certificadas que conforman el presente expediente observa en primer término, que la supuesta opinión alegada por el recusante es sobre una incidencia al señalado Decreto de Expropiación, lo cual no se subsume a la presente, por cuanto la declaratoria de inadmisiblidad de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009) es sobre una demanda de Tercería, por lo cual resultaría contrario a derecho considerar lo alegado por el recusante Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, expresa la parte recusante “… También el Juez FIGUEIRA RIVAS, adelanto opinión con su negativa a suspender la ejecución de la sentencia incurriendo con ello en la violación de las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, del artículo 49 de la Constitución…”

En virtud de lo alegado, se evidencia que la sentencia de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), cumplió con todos los tramites exigidos en la ley y no habiendo ejercido el recurso de apelación correspondiente, es por lo que el Juzgado A quo, procede a acordar su ejecución. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, considera la no realización del supuesto fáctico previsto en la norma citada, en virtud de que el Dr. E.J.F.R., mantuvo la aplicación al debido proceso, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la Ley Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia interpuesta por el recusante, por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fundamenta en el ordinal 17 del precitado artículo, este Tribunal observa, que para recusar a un funcionario judicial por esta vía, es necesario cumplir con lo establecido en el Libro Cuarto del Título IX, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Demandas para hacer Efectiva la Responsabilidad de los Jueces en Materia Civil.

En tal sentido, el artículo 836 de nuestra norma procedimental expresa:

La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

.

Del artículo anteriormente transcrito se entiende que el procedimiento a seguir en cuanto a la queja en contra de los Jueces, Conjueces y Asociados, se realizara mediante un escrito libelar dirigido al Tribunal Superior respectivo, siendo en este caso el Juez de Primera Instancia en materia Civil según la Circunscripción que corresponda, lo cual en el caso bajo análisis, no cumple con la normativa legal para establecer el recurso de queja aquí solicitado Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACION intentada por el abogado E.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el Dr. E.J.F.R., en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL sigue la ciudadana L.E.G.D.C., contra el ciudadano F.A.Q.P..

SEGUNDO

Por cuanto la causa de recusación no fue criminosa, se impone la multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), al ciudadano E.G., los cuales deberá consignar dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la publicación y notificación de la presente decisión, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará como Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se advierte que su incumplimiento acarrea un arresto de QUINCE (15) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto el recusante o constituyo domicilio procesal alguno, este Tribunal ordena su notificación mediante boleta, la cual deberá ser fijada en la cartelera de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión no fue dictada en el lapso correspondiente, y una vez cumplido esto remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

Abg. M.C.Z.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.M.

Exp. Nº AP11-X-2009-000023

MCZ/DMM/marcos.

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