Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001590

ASUNTO : MP21-P-2007-001590

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: S.S.M.

ACUSADO: J.G.M.

DEFENSA PÚBLICA: T.S.

FISCAL DECIMO SEXTO: J.M.

DELITO: HURTO AGRAVADO

SECRETARIO: YAMILETH GONZALEZ

Celebrada como fue en fecha 27 de febrero de 2008 Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra del ciudadano J.G.M. corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.013.608, de 30 años de edad, nacido en Caracas, nacido en fecha 10.04.1977, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de A.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, (cerca del estadium M.R.) S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda.

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: " en representación del Ministerio Público actuando en mi carácter de fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 ordinal 4°, así como la ley orgánica del Ministerio Publico, en su articulo 34 ordinal 3° y 11° en concordancia con los artículos 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTO FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.G.M., cedulado V-214.013.608, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 10-04-1977, de 30 Años de Edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en La Ceiba, calle Principal, casa sin número cerca del estadium M.R., s.T.d.T., Estado Miranda, hijo de M.M. (F) Y D.R.M. (V), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 5° del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2007, en el cual el ciudadano MUÑOZ RIVERA R.M., indicó que un ciudadano que vestía para el momento un short de color rojo y camisa de color blanca con franjas azules clara lo había despojado de su vehículo: un reproductor, un bolso de color azul con una caja de cigarrillos y unos CD y que el mismo se había dado a la fuga, asimismo nos indicó la dirección por donde había huido el ciudadano, procediendo los funcionarios a la persecución del ciudadano y lograron observar a un ciudadano con las mismas características, señaladas por la víctima, quien se desplazaba con paso apresurado, y al notar la presencia policial y emprendió veloz huída, procediendo a perseguir el mismo logrando su captura a pocos metros y le incautaron UN RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONER MODELO DEH-1800 SERIALES NO VISIBLES DE COLOR GRIS Y NEGRO Y UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL OSCURO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y NUEVE COMPAC DIC Y UNA CAJA DE CARTON CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEEER ENTRE OTRAS COSAS BELMONT, quedando identificado como J.G.M., señalando los medios de convicción que motivan el escrito acusatorio, ofreció los medios de pruebas que han de ser presentados en el Juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, son éstos: 1.- Las Declaraciones de la víctima MUÑOZ RIVERA. 2.- La declaración del EXPERTO PETERSON CORONADO, adscrito al Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.-Declaración de los funcionarios policiales: Detective R.G., cédula de identidad N° 7.258.867,CREDENCIAL 092 y el Agente L.M., cédula de identidad N° 10.886.857, CREDENCIAL 091, Adscrito a la Policía Municipal de Independencia; 4° EXHIBICION Y LECTURA de la Factura de fecha 11-11-2006, bajo el memo 5823, emanada de Novedades El Maracucho: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTAS DE INSPECCIONES Y EXPERTICIAS: PRIMERO: Regulación Real, identificada bajo el N° 9700-053-0631 DE FECHA 20-08-2007. SEGUNDO. Lectura y Exhibición de factura de fecha 11-11-2006, bajo el memo 5823, emanada de Novedades El Maracucho”. Solicitó sea admitida la a acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por considerar que todos son útiles, pertinentes y necesarios, y sea condenado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Y EN C UANTO A LA Medida Cautelar , solicito se mantenga la misma, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, DRA. T.S. quien expone: “Estima esta Defensa, que luego de su revisión observa defectos insubsanables que la hacen inadmisible, por lo que, procedo a interponer como en efecto lo hago, la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en mérito a lo siguiente ciudadano Juez; en principio, en relación a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público, basó su acusación en una serie de actas procesales sin indicar que llevó a considerar que mi patrocinado es el autor del hecho imputado limitándose a hacer una lista de los fundamentos de imputación, en relación a la calificación jurídica esta defensa no la comparte, por cuanto el Ministerio Público no fundamentó la agravante del delito en el momento de describir la conducta desplegada por mi defendido, ni de que forma éste causó algún daño para cometer el hecho y de este modo estar en presencia en un Hurto Agravado de acuerdo a lo previsto en el a artículo 453, numeral 4° del Código Penal; por lo antes expuesto, opongo la excepción prevista en el artículo 28, numeral i y solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia la libertad plena de mi representado, conforme al contenido del a artículo 33, numeral 4° de la Ley Adjetiva.

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.013.608, de 30 años de edad, nacido en Caracas, nacido en fecha 10.04.1977, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de A.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, (cerca del estadium M.R.) S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda y expuso: “Quiero admitir los hechos, es todo.”

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la N.A.P.V. como sigue:

Los presentes hechos se originaron en fecha 11 de agosto de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal S.T.d.T. siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde … fuimos abordados por un ciudadano quien se identificado de la manera siguiente: MUÑOZ RIVERA R.M.… quien me indicó que un ciudadano que vestía para el momento short de color rojo y camisa de color blanca con franjas azules clara lo habría despojado del vehículo un reproductor, un bolso de color azul con encaja de cigarrillos y unos CD y que el mismo se había dado a la fuga, asimismo nos indicó la dirección por donde había huido el ciudadano, en vista estos acontecimiento procedieron a la persecución logrando observar un ciudadano con las mismas características antes señalada por el ciudadano quien se desplazaba con paso apresurado… lográndolo capturar a pocos metros, acto seguido el funcionario Morales procedió a realizare la respectiva inspección corporal al ciudadano,,, el funcionario me indicó que logró incautarle en la mano derecha, UN RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONER MODELO DEH-1800 SERIALES NO VISIBLES DE COLOR GRIS Y NEGRO Y UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL OSCURO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y NUEVE (39) COMPAS DISC Y UNA CAJA DE CARTON CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS BELMON… quedando identificado el ciudadano de la manera siguiente: J.G. MENDEZ…

CAPITULO III

CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la fiscalía DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.013.608, de 30 años de edad, nacido en Caracas, nacido en fecha 10.04.1977, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de A.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, (cerca del estadium M.R.) S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, encuadra perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.G.M., una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal Venezolano . Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano J.G.M. y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por el FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. J.M., en contra del ciudadano J.G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado J.G.M., manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena, es todo”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano J.R.T.M., de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO VI

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.013.608, de 30 años de edad, nacido en Caracas, nacido en fecha 10.04.1977, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de A.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, (cerca del estadium M.R.) S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado J.G.M.; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO

El delito imputado por la representación fiscal a los ciudadano J.G.M., es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, el cual amerita pena privativa de libertad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, procede esta Juzgadora a aplicar la pena en su término medio, siendo la pena en definitiva a ser aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

Ahora bien, tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en LA MITAD es decir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva condenado el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.013.608, de 30 años de edad, nacido en Caracas, nacido en fecha 10.04.1977, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de A.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, (cerca del estadium M.R.) S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.

CUARTO

Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de agosto de 2009 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.013.608, de 30 años de edad, nacido en Caracas, nacido en fecha 10.04.1977, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de A.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, (cerca del estadium M.R.) S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el CENTRO PENITENCIARIO Y.I., por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de agosto de 2009 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

EL SECRETARIO

YAMILETH GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

LA JUEZ

DR. SANDRA SATURNO

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