Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvalina Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003267

ASUNTO : IP11-P-2011-003267

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): J.E.M. escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-003267 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 11-10-2011, a las 02:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. E.R., acompañada del secretario de Sala Abg. G.C. y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano J.E.M., efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Migyolys Reyes, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado J.E.M.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.705 de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-02-1984, Domiciliario: Sector Creolandia las Casitas, Calle la Pía, casa Nº 2, color verde con ladrillos rejas blancas, frente a la Escuela Bolivariana R.G., Municipio Los Taques Estado F.T. 0269-2200504. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que lo asistieran en el presente acto a lo cual respondió que si. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Privado ABG. YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, Titular de la Cedula de Identidad N°: 16.327.304, Inpreabogado N°: 170.233, con domicilio procesal en Urbanización Las Adjuntas Sector Las Marías, Vereda G, Casa Nº 14 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, acto seguido se procede a juramentar de acuerdo a lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico procesal Penal quien manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. Se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con el imputado de causa.

Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del ciudadano J.E.M., a quien en este acto le imputó la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana KEINBERLYN P.G.R.. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 numeral 8, Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., y la Medida de Seguridad de las prevista 87 numeral 6, ejusdem, de igual manera que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, conforme al 373 ejusdem.

Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al imputado quien manifestó “El lunes la bebe estuvo hospitalizada y ella me llamo para que le llevara dinero por la cantidad de medicamentos que le habían mandado a la bebe y le compre los medicamentos el día viernes estoy con lo vecinos salgo agarro a la bebe y cruce la calle y me dijo ella que para donde llevaba la niña que ella estaba enferme el día sábado a las nueve de la noche ella va saliendo la abuela me dijo que la estaban esperando en la esquina unos amigos y le pregunte a su abuela como a que hora llegaba, me respondió como a las 9:00 de la noche, ella llego como a las cuatro de la mañana y le reclame que porque llegaba a las 4 de la mañana con la bebe ella me dijo que no era problema mió, que cuando me iba se su casa yo agarre la bebe y de repente me dijo que donde me llevaba la bebe y me agarro por el brazo y sin querer le di con el brazo en el ojo y eso fue lo que presento en el forense, y el siguiente día llegue que estaba denunciado y me llevaron preso y luego llame a mi abogada es todo”

Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, que mi defendido actuó en defensa propia en virtud que las lesiones fueron causadas a la victima por cuanto la misma lo ataco y el se defendió es por lo antes dicho solicito la libertad de mi defendido. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 09 de octubre de 2011 y al ser informado el Fiscal del Ministerio Público y al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana KEINBERLYN P.G.R., motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

De Acta Denuncia Policial Nº OCT-10-081-11 Que corre inserta al folio Nº 01, de fecha 09-10-2011, denuncia realizada por la ciudadana G.R.K.P..

De Informe médico Que corre inserta al folio Nº 02, de fecha 09-10-2011, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana G.R.K.P..

De Acta Policial que corre inserta al folio 03, de fecha 09-10-2011, suscrita por el OFICIAL AGREGADO EURO CANTOR, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de Carirubana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): J.E.M..

De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) J.E.M. Que corre inserta al folio Nº 04, de fecha 09-10-2011.

Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 05, de fecha 09-10-2011, suscrita por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): J.E.M..

Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de VIOLENCIA FISICA, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, de lo denunciado por la víctima en el presente asunto y planteados en audiencia, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales en la cual se logra la detención de dicho imputado y que rielan en el expediente, se observa que las características propias de la situación narrada, amén de considerar que los mismos, posiblemente se han venido generando durante los años de convivencia de la pareja, está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana KEINBERLYN P.G.R., en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema IURIS 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en consecuencia decreta al ciudadano Imputado J.E.M., por lo cual es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, específicamente la medida establecida en el artículo 92 numerales 8° que consiste en el deber de asistir a tres sesiones en la Unidad Psico-educativa Paraguaná, ubicado en la avenida el Periodista al lado del Salo del Educador. Municipio Carirubana, estado Falcón y Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numeral 6 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que consiste: 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. De igual manera, se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, establecido en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., artículo 94 y siguientes y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado J.E.M. por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO Impone al imputado J.E.M. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la medida establecida en el artículo 92 numerales 8° que consiste en el deber de asistir a tres (03) sesiones en la Unidad Psico-educativa Paraguaná, ubicado en la avenida el Periodista, al lado del Salón del Educador. Municipio Carirubana, estado Falcón y Medidas de Protección y Seguridad del Art. 87 numeral 6 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que consiste: 6.-“Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” TERCERO precalifica el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana KEINBERLYN P.G.R. en contra del Ciudadano J.E.M., CUARTO Se ordena seguir la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Y Así se decide. Quedaron las partes asistentes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia del Ministerio Público y así se decide. Notifíquese a las partes que la presente resolución. Cúmplase.

.La Jueza Segunda de Control.

Abg. E.R.

El Secretario

ABG. GREGORY COELLO

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº IP11-P-2011-003267

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