Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvalina Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002993

ASUNTO : IP11-P-2011-002993

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): J.E.C.F. escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002993 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 15-09-11, a las 03:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. E.R., acompañada del secretario de Sala Abg. H.P. y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano J.E.C.F., efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44 Primera Compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Migyolys Reyes, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado J.E.C.F.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.E.C.F., de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.543 de18 años de edad, estado soltero, de Profesión Bachiller, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-07-1993, Domiciliado en: Sector Universitario, calle A.P.F.d.M., casa Nº 15, Punto Fijo estado Falcón, hijo F.F. y M.R.C., teléfono 0426-801.27.98. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Publico ABG. D.J., en su carácter de Defensora Publica Quinta, se deja constancia que se facilito la causa para que se impusieran de las actas procésale y conversaran con el imputado de marras.

Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del ciudadano J.E.C.F., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito medida cautelar de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, de igual manera que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, conforme al 373 ejusdem.

Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.

Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “de la revisión de las actas se desprenden que no existen elementos de convicción para que mi defendido se autor o participe de este hecho punible. Asimismo no consta en actas las resultas de las experticias de la cedula laminada a los fines de determinar si ciertamente le pertenece a el o a otra persona, es por lo que solicito se decrete la L.P. para mi defendido sin restricciones. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 14 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

De Acta Policial que corre inserta al folio 02, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Vargas Chirinos J.R., Sargento Mayor de Tercera M.J.A., Sargento Segundo C.F.C., funcionario adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44 Primera Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): J.E.C.F..

Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) J.E.C.F.. Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 14 de septiembre de 2011

De Acta de registro de Cadena de C.Q. corre inserta al folio Nº 06, de fecha 14 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN (01) CEDULA LAMINADA SIGNADA CON EL NUMERO 24.707.543, A NOMBRE DEL CIUDADANO J.E.C. FLORES”.

Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 08, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): J.E.C.F..

Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención según la actuación policial cuando se le solicitó su identificación su cédula de identidad pertenecía aun ciudadano de nacionalidad China con el nombre de GUORANG FANG, motivo por el cual se lleva a cabo la detención de dicho imputado, circunscrita esta que corresponde a uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo, la cual se ha evaluado como buena, ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema IURIS 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado J.E.C.F., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.

.La Jueza Segunda de Control.

Abg. E.R.

El Secretario

ABG. GREGORY COELLO

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº IP11-P-2011-002993

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