Decisión nº PJ0282008000531 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 3 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003438

ASUNTO : UP01-P-2008-003438

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponerle al imputado R.J.M. venezolano, natural de Cumarebo, de cédula de identidad N° 636.571, residenciado en el caserío Manuelito, sector los pocitos Municipio Manuel monje, vía Yumare, estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 30 días, ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 15 ordinal 4, en concordancia con los artículos 39 Y 42 en su encabezado, de la Ley Especial. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano R.J.M., la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, con ocasión a unos hechos expresados por la representación fiscal como que (copia textual): “En fecha 18 de Agosto del 2008,… se encontraba un ciudadano que había agredido físicamente a la ciudadana A.D.C.H. y al adolescente E.N. VASQUEZ HERNANDEZ,…observan al ciudadano denunciado procediendo a realizar la captura del mismo…”.

Igualmente rielan constancias medicas practicadas a la presuntas victimas, donde se deja constancia de las lesiones que presentan los mismos, la cual consta al folio 8.

La Violencia Física, es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, siendo que se evidencia de las actuaciones y de las declaraciones que dicho ciudadano fue el presunto autor del mencionado delito, visto que una de las victimas presentaron escoriaciones y traumatismos.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días, la cual es procedente por imperio del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano R.J.M.. SEGUNDO: Decreta en contra del imputado R.J.M., antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 30 días, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 15 ordinal 4, en concordancia con los artículos 39 Y 42 en su encabezado, de la Ley Especial. TERCERO: Decreta a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Regístrese, publíquese y notifíquese.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. LUSMAR ROJAS

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