Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, jueves veintisiete (27) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000893

ASUNTO : IP11-P-2011-000893

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha (04) de Octubre del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados OSME G.P. Y C.A.G.G., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

1.- OSME G.P.: no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.798.774, nacido en fecha 13-09-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de I.P. y padre desconocido, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Sector D.H., calle J.L.C. casa S/N sin frisar la casa que esta al lado de la Iglesia Evangélica, teléfono: 0426-3629092.

2.- C.A.G.G.: no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.946.588, nacido en fecha 18-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ninosca garcia y C.G., natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Sector D.H., calle Quintay, casa S/N de color verde en frente de la Contratista CER2004, teléfono: 0416-4603358

HECHOS

El día (25) de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios policiales DISTINGUIDO J.A.Y.P., DISTINGUIDO F.C., DISTINGUIDO ANDRIO MANZANAREZ, AGENTE A.M., AGENTE R.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial N 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado F.O.T.M.J.M., OFICIAL TECNICO MAYOR S.S., OFICIAL TECNICO MAYOR ROYAXING MAyO, OFICIAL TECNICO MAYOR RODIGA JUMIENEZ, adscritos a la Estación Policial del Municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo, Estado F.V.D.T.N.E. TORRES Y OFICIAL WILMEN TROMPIZ, adscritos a La Policía de T.N., con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en las unidades motorizadas M-405, M-278, M-399, M-391, M-004, M-015 y en la unidad radio patrullera P-21, se encontraban desplazándose por la arteria vial de la calle comercio del sector caja de agua de la ciudad de Punto Fijo, donde lograron visualizar un vehículo MARCA: TOYOTA COROLLA, MODELO: ARAYA, COLOR AZUL, PLACA XUS-922, ocupado por cinco personas, momento cuando el conductor al observa r la comisión policial mostró una actitud no acorde con lo normal acelerando el vehículo, dándole la voz de alto, por lo que después de identificarse como funcionarios policiales y con las medidas de seguridad del caso, procedieron a realizarle a los referidos ciudadanos una revisión corporal de conformidad con los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que se encontraba en la parte derecha del asiento delantero quien era de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento un suéter de color blanco, pantalón blue jeans, que luego de ser identificado resultó ser y Ilamarse R.J.J.A., UN (1) ENVOLTORIO PEQUENO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ATADURA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 1, así como un teléfono móvil celular, cuyas características rielan en experticia de reconocimiento legal. Al ciudadano que se encontraba en la parte trasera del asiento del lado derecho, de tez blanca, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento una gorra de color blanco, camisa de color rosado, pantalón jeans de color a.c., que luego de ser identificado resultó ser y llamarse C.A.G.G., UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ATADURA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCO COMA OCHO GRAMOS (5,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 2. Al ciudadano que se encontraba en la parte izquierda del asiento (Chofer) de tez morena, estatura mediana. contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa con franjas de colores blanco y marrón, pantalón jeans de color azul, que luego de ser identificado resultó ser y llamarse R.J.H.C., no se le logro incautarle ninguna evidencia de interés Crimínalístico y al ciudadano que se encontraba en la parte izquierda del asiento trasero, de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento, gorra de color blanco, camisa de franjas de colores blanca con negro, pantalón blue jeans, que luego de ser identificado resultó ser y llamarse OSME G.P., se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ATADURA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA. SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SIETE GRAMOS (7 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 3, así como un teléfono móvil celular cuyas características y demás especificaciones, rielan en la experticia de reconocimiento legal que les fuera realizada. Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 207, le realizan un inspección al vehículo en que se transportaban dichos ciudadanos, se logra colectar en el asiento delantero derecho en la parte inferior donde se encontraba sentado el ciudadano R.J.J.A., UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 MM, SERIAL 25622-02-30, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Además se incautó dinero en efectivo, visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerles sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose de su conocimiento que los mismos quedaban detenidos en la zona policial N 2 a la orden de la Fiscalía Décima Tercera

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CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS

Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra de los acusados OSME G.P. Y C.A.G.G., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR, SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 1, UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE CINCO COMA OCHO GRAMOS (5,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 2 y, UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE, UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO. LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SIETE GRAMOS (7 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 3, incautada en el procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., 25-03-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo. 2.- DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 12-04-2011, Acta de Inspección N2 9700-060-297 y una de las que realizó en fecha 12-04-2011 Experticia Química N 9700-060-297, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR, SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 1, UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCO COMA OCHO GRAMOS (5,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 2 y, UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE, UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SIETE GRAMOS (7 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 3, incautada en el procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., 25-03-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a susceptbIe de ser reguntdo y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo. 3.- DETECTIVE M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue la experto que practicó en fecha 26 de marzo de 2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-258 practicada al dinero y teléfonos móviles celulares incautados al momento de la detención de los ciudadanos RONNY JESUE HERNADEZ CASTILW OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., 25-03-2011, Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte e! debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 4.- AGENTE DE SEGURIDAD 1 A.M.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 26 de marzo de 2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 210 practicada al vehículo incautado al momento de la detención de los ciudadanos R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., 25-03-2011. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

5.- SUB-INSPECTOR J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 18 de abril de 2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700-060-B-124 practicada al arma de fuego tipo escopeta, incautada al momento de la detención de los ciudadanos R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G.. 25-03-2011 Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará tehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 6.- DISTINGUIDO J.A.Y.P., adscrito al Centro de Coordinación Policial N 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-201 1, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 7.- DISTINGUIDO F.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 8.- DISTINGUIDO ANDRIO MANZANAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N2 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P.,, R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ¡lícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 9.- AGENTE A.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial N 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 10,- AGENTE R.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial N 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-201 1, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 11.- OFICIAL TECNICO MAYOR J.M., adscrito a la Estación Policial del Municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 12.- OFICIAL TECNICO MAYOR S.S., adscrito a la Estación Policial del Municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo, Estado Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-2011, así como de la incautación de ,‘- la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 13.- OFICIAL TECNICO MAYOR ROYAXING MAVO, adscrito a la Estación Policial del Municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

14.- OFICIAL TECNICO MAYOR RODIGA JUMIENEZ, adscrito a la Estación Policial del Municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 15.- VIGILANTE DE T.N.E.T., adscrito a La Policía de T.N., con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 16.- OFiCIAL WILMEN TROMPIZ, adscrito a La Policía de T.N., con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P.. R.J.J.A., Y C.A.G.G., en fecha 25-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales: 17.- Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (25) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DISTINGUIDO J.A.Y.P., DISTINGUIDO F.C., DISTINGUIDO ANDRIO MANZANAREZ, AGENTE A.M., AGENTE R.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, OFICIAL TECNICO MAYOR J.M., OFICIAL TECNICO MAYOR S.S., OFICIAL TECNICO MAYOR ROYAXING MAyO, OFICIAL TECNICO MAYOR RODIGA JUMIENEZ, adscritos a la Estación Policial del Municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo, Estado F.V.D.T.N.E. TORRES Y OFICIAL WILMEN TROMPIZ, adscritos a La Policía de T.N., con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente; de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado ciudadano R.J.H.C., OSME G.P.. R.J.J.A., Y C.A.G.G., el día 25-03-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de ¡a misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 18.- Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N2 9700-060-297 de fecha 12-04-2011, suscrita por las funcionarias Expertas DETECTIVE SILED ROJAS Y DETECTIVE N.V.R., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 25-03-201 1, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados OSME G.P., R.J.J.A., C.A.G.G. y R.J.H.C., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR, SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 1, UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE. DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA. SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCO COMA OCHO GRAMOS (5,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 2 y, UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE, UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SIETE GRAMOS (7 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 3. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 19.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N2 9700-060-297 de fecha 12-04-2011, suscrita por la funcionaria Expertas DETECTIVE SILED ROJAS Y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 25-03-201 1, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados OSME G.P., R.J.J.A., C.A.G.G. y R.J.H.C., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR. SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 1, UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCO COMA OCHO GRAMOS (5,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 2 y, UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN ANUDAR, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE, UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETTRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SIETE GRAMOS (7 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA 3, Es necesaria, toda vez que mediante su .—. exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 20.- Para su exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 210, de fecha 26/03/2011, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad 1 A.M.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA, AÑO: 1982; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: XUS-922, SERIAL MOTOR: 4A2420838, SERIAL CARROCERIA: AE928816100, incautado en el procedimiento al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G.. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el ‘ deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 21.- Para su exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-060-B- 124 de fecha 18-4-2011, suscrita por el ciudadano SUB-INSPECTOR J.V., adscrito al Departamento de Criminalísticas (Unidad de Balística) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Falcón, Es Pertinente, la cual describe a UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 MM, SERIAL 25622-02-30, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, incautada en el interior del vehículo MARCA: TOYOTA COROLLA, MODELO: ARAYA, COLOR AZUL, PLACA XUS-922, en el que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados R.J.H.C., OSME GRABIEL PIMENTj R.J.J.A.. Y C.A.G.G. y a TRES (3) TELEFONOS MOVIL CELULAR, incautadas al momento de la aprehensión de los imputados,. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 22.- Para su exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175ST 258, de fecha 26/03/2011, suscrita por la funcionaria DEETETIVE M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe los teléfonos móviles celulares y a las cantidades de dinero, cuyas características quedan expresadas en dicha experticia, incautados en el procedimiento al momento de la aprehensión de los imputados R.J.H.C., OSME G.P., R.J.J.A., Y C.A.G.G., incautadas al momento de la aprehensión de los imputados,. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. TESTIMONIAL DE LA DEFENSA PUBLICA.- 1) DAIANGIR R.A.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.386.689, domiciliado en la Urbanización Los Jardines, Segunda transversal Nº 14, sector S.R. vía Judibana, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos, para ese momento.

SEGUNDO

Se declara TEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por el defensor público Abog. J.T.M., ya que si bien es cierto que la audiencia preliminar se encontraba pautada como primera oportunidad en fecha 09.08.2011 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, es por lo que se procede a la admisión del mismo y consecuencia se ADMITITEN las pruebas ofrecidas por la defensa. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida solictada por las defensas; toda vez que, a juicio de quien aquí decide se encuentran cubiertos los supuestos de ley exigidos en los 250, 251 y 252 de nuestra norma procesal, debido a que. Debido a que, los hechos por los cuales se le acusan son de reciente data, motivo por el cual no se encuentran prescritos. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar o mantener una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta juzgadora, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.-

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos acusados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadanos autos OSME G.P. Y C.A.G.G., se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les acusa, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de el ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para los ciudadanos OSME G.P. Y C.A.G.G., el Internado Judicial de Coro. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-

QUINTO

En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo II inserto a los folios 60 y 61 hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo III el cual corre inserto en los folios 61 al 65 en el cual se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV inserto desde los folios 65 al 70, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica de autos; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los defensores privados, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

SEXTO

En relación a los planteamientos por parte de las defensas, referente a esbozos contradictorios de la existente en las actas procesales, se hace necesario a esta Juzgadora recordar a la defensa que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo son propias y exclusivas del Juicio oral y publico.

SEPTIMO

Vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas.

OCTAVO

Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a los penados R.J.H.C., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de R.H. y M.C.C., natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010 y R.J.J.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de A.A. Y R.J., natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en S.E. al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934, quienes admitieron los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remíta al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados OSME G.P. Y C.A.G.G., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.-------------- --------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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