Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves veintisiete (27) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001543

ASUNTO : IP11-P-2011-001543

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En la presente fecha (27.10.2011), fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados DORELYS M.C., O.J. DIAZ Y L.M.L., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

D.M.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.942.914 nacido en fecha 23-08-1983 de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión ama de casa, Hijo de D.C. y D.G. natural, residenciada en el sector las piedras, barrio Miramar, calle la planta, Casa S/N, diagonal al club social, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6808278

L.M.L. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.526.430 nacido en fecha 21-05-1993 de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión obrero, Hijo de Islanda Lorvez y A.D., residenciado en las Piedras Barrio Miramar, Calle la planta, casa S/N, ceca del club social, Leon de Aruba , Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0414-3180942 (madre)

O.J.D.L. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.526.444 nacido en fecha 25-08-1989 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión obrero, Hijo de A.D. y Islanada Lorvez, residenciado en las Piedras Barrio Miramar, Calle la planta, casa S/N, ceca del club social, León de Aruba, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0414-3684391

HECHOS

El día viernes 06 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde aproximadamente estando constituidos en comisión los funcionarios Sargento Mayor de Primera A.F., Sargento Mayor de Segunda Mejias Izquierdo, Sargento Mayor de Segunda S.R.R. y Sargento Segundo U.P.N., adscritos al Destacamento N° 44 , Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban labores de patrullaje de seguridad por el Municipio Carirubana del Estado Falcón, fue cuando reciben llamada de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que vendían droga en el sector Las Piedras específicamente en Miramar y antiguo tropezón, casa S/N, la cual quedaba en un cerro callejón sin nombre, casa de color amarillo de ventanas color marrón con letras pintadas de color verde, por lo que se trasladaron al lugar llegando a las 5:30 horas de tarde observando que las puertas del inmueble se encontraban abiertas lo que les permitió observar la presencia de una ciudadana, quien vestía pantalón jeans modelo pescador, con una franelilla negra y en su hombros un koala de color negro, acompañada de dos ciudadanos, vestidos uno con short blanco y franelilla gris y el otro vestido una bermuda marrón y suéter manga larga de color gris, quienes posteriormente quedaron identificados como D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., quienes al notar la presencia de los efectivos, tomaron una actitud nerviosa y se introducen hacia el interior del inmueble, por lo que le dan la voz de alto, donde uno de los ciudadanos intentó cerrar la puerta acción esta que fue evitada por los funcionarios actuantes y de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a la vivienda notando que la ciudadana D.M.C.R. venía saliendo del segundo cuarto de la casa, pero sin el bolso tipo koala, seguidamente luego de ubicar a un ciudadano testigo quien quedó identificado como A.G.D.V., los ciudadanos D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., fueron debidamente identificados y en compañía del ciudadano testigo los funcionarios se trasladaron hasta el segundo cuarto del inmueble de donde había salido la ciudadana D.M.C.R., en dicho cuarto se encontraba una cama matrimonial que al ser revisada se encontraba el bolso tipo koala que al ser inspeccionado en presencia del ciudadano testigo este contenía en su interior la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente tipo rollitos de regular tamaño, contentivos en su interior una sustancia que al ser objeto de experticia botánica se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 grs.), asimismo en el interior del bolso tipo koala, se encontraba la cantidad de cien bolívares fuertes distribuidos en billetes de distintas denominaciones, En razón a lo antes expuesto los ciudadanos D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., fueron definitivamente aprehendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenido, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 255 ejusdem, siendo trasladado hasta la sede de ese Comando Militar, donde quedaron a la orden del Ministerio Público.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS

Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra de los acusados DORELYS M.C., O.J. DIAZ Y L.M.L. por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- De la Inspectora Merlys Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 01-06-11, inspección de Sustancia N° 9700-060-525 y Experticia Botánica N° 525, d.f. en el debate oral y público que la sustancia en restos y semillas vegetales contenida en los treinta y cinco envoltorios, descritos como muestras única en el acta de inspección N° 9700-060-525 de fecha 01-06- 2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 06-05-1 1, en el que resultaron detenidos los ciudadanos D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso neto total de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 gr.) y que dicha sustancia produce los efectos: Exitación de los centros superiores del sistema nervioso; Disgregación del Pensamiento; Irritabilidad exagerada la cual se puedemanifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo ; Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones y sensación de bienestar e euforia, no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 2.- De la ciudadana Detective M.R., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 07-05-1 1, inspección técnica del sitio del suceso, en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del mismo; así como, por se la experta que realizó la experticia de reconocimiento legal N° 0376 de fecha 07-05-1 1, d.f.d. la existencia y características de las evidencias físicas del Bolso tipo koala de poliéster de color negro donde se encontrabas los treinta y cinco envoltorios, así como de la cantidad de cien bolívares fuertes contenidos en el referido bolso, dinero este producto de la comercialización de dicha sustancia. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 3- Del ciudadano Agente R.C., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 07-05-1 1, inspección técnica del sitio del suceso, en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Del ciudadano Sargento Mayor de Primera A.F., adscritos al Destacamento N° 44 , Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 06-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., resultaron detenidos, por haberle sido en el interior del inmueble donde estos se encontraban un bolso tipo koala, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente tipo rollitos de regular tamaño, contentivos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 grs.) y a cantidad de cien bolívares fuertes distribuidos en billetes de distintas denominaciones, koala este que poseía la ciudadana imputada al momento de ser vista por los funcionarios actuantes, en compañía de los ciudadanos L.M.L. y O.J.D.L.. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2.- DeI ciudadano Sargento Mayor de Segunda Mejias Izquierdo, adscritos al Destacamento N° 44, Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 06-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., resultaron detenidos, por haberle sido en el interior del inmueble donde estos se encontraban un bolso tipo koala, contentivo en su * interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente tipo rollitos de regular tamaño, contentivos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 grs.) y a cantidad de cien bolívares fuertes distribuidos en billetes de distintas denominaciones, koala este que poseía la ciudadana imputada al momento de ser vista por los funcionarios actuantes, en compañía de los ciudadanos L.M.L. y O.J.D.L.. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.- Del ciudadano Sargento Mayor de Segunda S.R.R., adscritos al Destacamento N° 44 , Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 06-05-20 1 1, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., resultaron detenidos, por haberle sido en el interior del inmueble donde estos se encontraban un bolso tipo koala, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente tipo rollitos de regular tamaño, contentivos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 grs.) y a cantidad de cien bolívares fuertes distribuidos en billetes de distintas denominaciones, koala este que poseía la ciudadana imputada al momento de ser vista por los funcionarios actuantes, en compañía de los ciudadanos L.M.L. y O.J.D.L.. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 4.- Del ciudadano Sargento Segundo U.P.N., adscritos al Destacamento N° 44, Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 06-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., resultaron detenidos, por haberle sido en el interior del inmueble donde estos se encontraban un bolso tipo koala, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente tipo rollitos de regular tamaño, contentivos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 grs.) y a cantidad de cien bolívares fuertes distribuidos en billetes de distintas denominaciones, koala este que poseía la ciudadana imputada al momento de ser vista por los funcionarios actuantes, en compañía de los ciudadanos L.M.L. y O.J.D.L.. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. DEL CIUDADANO TESTIGO: 1.- Del ciudadano A.G.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.803.785, Es Pertinente, en virtud de que por ser el ciudadano testigo presencial del procedimiento policial de fecha 06-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., resultaron detenidos, por haberle sido en el interior del inmueble donde estos se encontraban un bolso tipo koala, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente tipo rollitos de regular tamaño, contentivos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 grs.) y a cantidad de cíen bolívares fuertes distribuidos en billetes de distintas denominaciones, koala este que poseía la ciudadana imputada al momento de ser vista por los funcionarios actuantes, en compañía de los ciudadanos L.M.L. y O.J.D.L.. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en la dirección que esta Represtación del Ministerio Público consignará de manera separada conforme al único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales: 1 .- Para su exhibición Acta Policial N° 224 de fecha 06-05-2011 suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera A.F., Sargento Mayor de Segunda Mejias Izquierdo, Sargento Mayor de Segunda S.R.R. y Sargento Segundo U.P.N., adscritos al Destacamento N° 44 , Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., resultaron detenidos, por haberle sido en el interior del inmueble donde estos se encontraban un bolso tipo koala, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente tipo rollitos de regular tamaño, contentivos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 grs.) y a cantidad de cien bolívares fuertes distribuidos en billetes de distintas denominaciones, koala este que poseía la ciudadana imputada al momento de ser vista por los funcionarios actuantes, en compañía de los ciudadanos L.M.L. y O.J.D.L.. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2 .- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-525, de fecha 01 -06-201 1, suscrita por la funcionaria experto, Inspectora Merlys Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que evidencia constitutiva de los treinta y cinco envoltorios contentivos en el interior del bolso tipo koala, incautado durante procedimiento policial de fecha 06-05-2011, en el que resultaron detenidos los ciudadanos D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., corresponden a:”... Muestra única: Treinta y cinco (35) envoltorios de forma cilíndrica, tipo tabacos tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, envueltos sobre si mismo.. .contienen sustancia . . .constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante.. .con un peso neto de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 gr.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3- Para su Experticia Botánica N° 525 de fecha 02-06-1 1, suscrita por la funcionaria Experto Inspectora Merlys Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la sustancia en restos y semillas vegetales contenida en los treinta y cinco envoltorios, descritos como muestras única en el acta de inspección N° 9700-060-525 de fecha 01-06- 2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 06-05-1 1, en el que resultaron detenidos los ciudadanos D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso neto total de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 gr.) y que la marihuana produce los efectos: Exitación de los centros superiores del sistema nervioso; Disgregación del Pensamiento; Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo; Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones y sensación de bienestar e euforia, no teniendo esta sustancia ¡lícita ningún uso terapéutico. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2 .- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-525, de fecha 01 -06-201 1, suscrita por la funcionaria experto, Inspectora Merlys Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que evidencia constitutiva de los treinta y cinco envoltorios contentivos en el interior del bolso tipo koala, incautado durante procedimiento policial de fecha 06-05-2011, en el que resultaron detenidos los ciudadanos D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., corresponden a:”... Muestra única: Treinta y cinco (35) envoltorios de forma cilíndrica, tipo tabacos tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, envueltos sobre si mismo.. .contienen sustancia . . .constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante.. .con un peso neto de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 gr.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3- Para su Experticia Botánica N° 525 de fecha 02-06-1 1, suscrita por la funcionaria Experto Inspectora Merlys Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la sustancia en restos y semillas vegetales contenida en los treinta y cinco envoltorios, descritos como muestras única en el acta de inspección N° 9700-060-525 de fecha 01-06- 2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 06-05-1 1, en el que resultaron detenidos los ciudadanos D.M.C.R., L.M.L. y O.J.D.L., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso neto total de cien coma cuarenta y seis gramos (100,46 gr.) y que la marihuana produce los efectos: Exitación de los centros superiores del sistema nervioso; Disgregación del Pensamiento; Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo; Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones y sensación de bienestar e euforia, no teniendo esta sustancia ¡lícita ningún uso terapéutico. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición.-

Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-

SEGUNDO

Encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para los ciudadanos O.J. DIAZ Y L.M.L. por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Internado Judicial de Coro. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Con respecto a la ciudadana DORELYS M.C., a quien en fecha 10.05.2011 durante el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación le fuera acordada de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en arresto domiciliario, en virtud de los hechos alegados y probados por la defensa de actas, en virtud de encontrarse en periodo de lactancia, dentro del lapso previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere textualmente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia d sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” Cursiva Nuestra.

Ahora bien, dado que en plena audiencia de presentación la defensa técnica consigno documento en original de Certificado de Registro de Nacimiento el cual corre inserto en el folio (34) de las actas procesales, en el cual se pudo comprobar que efectivamente se trataba de documento publico identificado con el numero de Acta signada bajo el Nº EV-25, emitida por Centro Hospitalario Dr. R.C.S.d.E.F., y que luego de practicado el computo relativo a la edad de la infante se pudo comprobar que para la fecha en que se estaba llevando a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, tenia exactamente tres (03) meses de nacido y ello hacia posible la aplicación del anteriormente referido articulo, invocado por la defensa, y es por lo que tal petición fue declarada con lugar y se impuso de la mencionada media cautelar.

Asi las cosas, cumplidos ocho (08) meses y diecisiete (17) días del nacimiento del hijo de la ciudadana DORELYS M.C., y tal circunstancia sobrepasa la el tiempo estipulado por la cual se acordó la mencionada medida y que por otro lado cubiertos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, es por lo que, estima esta Juzgadora, que los elementos de convicción que hicieron presumir la responsabilidad de los imputados de autos en los delitos que les atribuyo el Ministerio Publico no han variado, así como tampoco han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal que en aquella oportunidad en que se celebro la audiencia formal de presentación de imputados, y en el presente se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, lo que hace procedente en derecho la revocatoria de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia la Imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada de autos ut supra identificada, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de S.A.d.C..-

CUARTO

Se declaran EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la defensa privada ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por el defensor publico Nº II O.G., fue consignado en fecha 19.07.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose el lapso para la interposición del mismo en fecha 13.07.2011, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 20.07.2011.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-

Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. R.R.M., en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-

Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).

En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)

La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.

Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7

De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.

Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados DORELYS M.C., O.J. DIAZ Y L.M.L. por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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