Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles quince (15) de Noviembre de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-7389-2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, abogado O.M.R., el imputado J.G.F.Z., y la Defensora Pública Penal, Abogada L.S.G.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al Abogado O.M.R., Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado J.G.F.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, estos delitos en concurso ideal y en concurso real con del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por lo que se amentara la pena por este delito, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abogada L.S.G., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, la cual verifico que fue realizada libre de apremio y coacción, solicito la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y para la aplicación de la pena pido se tome en cuenta la atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal ya que mi representado no registra antecedentes penales, es todo” En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, estos delitos en concurso ideal y en concurso real con del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Arriechi Arturo y J.S., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron el acta policial de fecha 17 de septiembre de 2006. Declaración de los detectives J.P. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron el acta de investigación policial y la inspección N° 5195. Declaración del experto J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia N° 9700-061-ST-1696, de fecha 19 de septiembre de 2006. Declaración del experto J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia N° 9700-134-4238 de fecha 26 de septiembre de 2006. Declaración del experto Anarkys Nieto de Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia N° 9700-134-4240 de fecha 26 de septiembre de 2006. Declaración del Doctor M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la Médicatura Forense, al ciudadano J.G.F.Z.. Declaración de la Doctora R.G.d.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la médicatura forense del ciudadano J.G.F.Z.. Declaración del Doctor M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó Médicatura Forense al ciudadano J.G.C.C.. Declaración del ciudadano J.G.C.C., en calidad de víctima, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, estos delitos en concurso ideal y en concurso real con del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado J.G.F.Z., en razón de haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2006. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 horas del mediodía. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. O.M.R.

FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.G.F.Z.

IMPUTADO

ABG. L.S.G.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7389-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2006

196º y 147º

CAUSA PENAL: 4C/7389-2006

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.R.M..

• E.J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.).

• DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

• DEFENSORA: Abogada L.S.G.

• VICTIMA: J.G.C.C..

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 17 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 3:20 minutos de la madrugada recibieron … observaron a dos ciudadanos que vestían uno franela negra y pantalón blue jean y otro pantalón blanco y camisa azul, estaban agrediendo físicamente a un ciudadano utilizando los puños de la manos y lanzando patadas teniendo al sometido tirado sobre el piso por tal motivo nos activamos y dividimos en el procedimiento el agente placa 2682 procedió a inmovilizar al joven que tenía confrontado frente a frente al ciudadano que encontraba tirado en el piso, le informó que debía cesar la violencia pero hizo caso omiso, por ello fue inmovilizado, el segundo emprendió veloz carrera hacia la calle 8 y bajando ese cayó en la calzada bajando por la carrera cuatro continuando hacia la calle 8 y bajando en veloz carrera hacia la calle tres, debido a que era perseguido se avistó el momento en que se cayó y es ahí donde se logra inmovilizar, se le notificó que iba a ser objeto de un procedimiento policial y que se le iba a practicar inspección personal de sus bolsillos pero se negó, continuaron con la inspección, el cual le fue encontrado en su bolsillo un equipo celular marca huawel modelo C2182, serial ESN: 00705276279, alimentado con batería marca huawei con carcasa vino tinto y gris programado con línea 0416-5772952, no presenta etiqueta, el equipo refiere en la pantalla J.C., un equipo celular marca nokia , con línea 0416-374-7917, serial ESN 25315250696, con batería, la cantidad de seis mil bolívares seriales…… el intervenido presentaba signos de dopaje ya que no respondía en forma coherente… quedó identificado como JUNIOR GREGORIOFLOREZ ZAMBRANO ……… Y el primer agresor quedó identificado como C.M.B.G., venezolano natural de San Cristóbal, de 17 años de edad nacido el 17-11-88, soltero residenciado en el Barrio S.E.d.T. calle 7casa Nro 1-68, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.358.343, presentando signos de dopaje, el ciudadano agredido quedo identificado como J.G.C.C., venezolano, natural de San Cristóbal, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.170.746, residenciado en San Josecito Barrio L.M., vereda 3 casa Nro 2-66, presentaba signos prenunciados de violencia física y señalo a los intervenidos como integrantes de un grupo de cuatro que momentos antes lo habían sometido y despojado de la cantidad de 90 mil bolívares y de su celular marca…… que los dos se habían quedado golpeándolo mientras los otros dos se abrían paso y los reconoció por la vestimenta y características, además reconoció como suyo el celular encontrado a J.G.F.Z., y los seis mil bolívares , la victima fue traslado al hospital del seguro en razón de sus lesiones , la misma instauro denuncia y se le libró oficio para la Medicatura Forense del Hospital del Seguro siendo todos valorados en la sala de emergencias, se anexan tres informes, del adolescente conoció la fiscal 19 abogado L.M., iniciando la causa Nro 20-F19-0304-06.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del acusado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.) por la comisión de los DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: J.G.C. solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Arriechi Arturo y J.S., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron el acta policial de fecha 17 de septiembre de 2006. Declaración de los detectives J.P. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron el acta de investigación policial y la inspección N° 5195. Declaración del experto J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia N° 9700-061-ST-1696, de fecha 19 de septiembre de 2006. Declaración del experto J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia N° 9700-134-4238 de fecha 26 de septiembre de 2006. Declaración del experto Anarkys Nieto de Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia N° 9700-134-4240 de fecha 26 de septiembre de 2006. Declaración del Doctor M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la Médicatura Forense, al ciudadano J.G.F.Z.. Declaración de la Doctora R.G.d.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la médicatura forense del ciudadano J.G.F.Z.. Declaración del Doctor M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó Médicatura Forense al ciudadano J.G.C.C.. Declaración del ciudadano J.G.C.C., en calidad de víctima, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal

Por su parte el acusado, J.G.F.Z., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestó querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensora pública penal Abogada L.S.G., expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, la cual verifico que fue realizada libre de apremio y coacción, solicito la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la aplicación de la pena pido se tome en cuenta la atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal ya que mi representado no registra antecedentes penales, es todo°

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.) por la comisión de los DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: J.G.C. que la misma se admite totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Arriechi Arturo y J.S., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron el acta policial de fecha 17 de septiembre de 2006. Declaración de los detectives J.P. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron el acta de investigación policial y la inspección N° 5195. Declaración del experto J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia N° 9700-061-ST-1696, de fecha 19 de septiembre de 2006. Declaración del experto J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia N° 9700-134-4238 de fecha 26 de septiembre de 2006. Declaración del experto Anarkys Nieto de Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia N° 9700-134-4240 de fecha 26 de septiembre de 2006. Declaración del Doctor M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la Médicatura Forense, al ciudadano J.G.F.Z.. Declaración de la Doctora R.G.d.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la médicatura forense del ciudadano J.G.F.Z.. Declaración del Doctor M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó Médicatura Forense al ciudadano J.G.C.C.. Declaración del ciudadano J.G.C.C., en calidad de víctima, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN RAZON DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO J.G.F.Z.

Los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, estos delitos en concurso ideal y en concurso real con del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por lo que se aumentara la pena por este delito, tomando en cuenta el delito cuya pena es más grave que es el delito de ROBO PROPIO sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de seis meses (6) a doce (12) años que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, en su termino medio es de nueve (09) años, el delito de resistencia a la autoridad es sancionado con pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, que llevados a meses son veinticinco meses, que en su termino medio es doce meses y 15 días de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado J.G.F.Z. , admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente aplicar el artículo 37 tomando en cuenta el limite inferior de la pena que seria de seis (06) años de prisión, y por el delito de resistencia a la autoridad se aumenta en una tercera parte que seria cuatro (4) meses y cinco (5) días de prisión, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano J.G.F.Z. , de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, estos delitos en concurso ideal y en concurso real con del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, estos delitos en concurso ideal y en concurso real con del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Arriechi Arturo y J.S., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron el acta policial de fecha 17 de septiembre de 2006. Declaración de los detectives J.P. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron el acta de investigación policial y la inspección N° 5195. Declaración del experto J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia N° 9700-061-ST-1696, de fecha 19 de septiembre de 2006. Declaración del experto J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia N° 9700-134-4238 de fecha 26 de septiembre de 2006. Declaración del experto Anarkys Nieto de Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia N° 9700-134-4240 de fecha 26 de septiembre de 2006. Declaración del Doctor M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la Médicatura Forense, al ciudadano J.G.F.Z.. Declaración de la Doctora R.G.d.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó la médicatura forense del ciudadano J.G.F.Z.. Declaración del Doctor M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, quien practicó Médicatura Forense al ciudadano J.G.C.C.. Declaración del ciudadano J.G.C.C., en calidad de víctima, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, estos delitos en concurso ideal y en concurso real con del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado J.G.F.Z., en razón de haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2006.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE ONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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